miércoles, 5 de agosto de 2015

LOS PRÉSTAMOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA (EMPRÉSTITOS)


El primer préstamo que hizo la República Dominicana se autorizo en agosto de 1844, por ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), bajo el pretexto de recoger los billetes haitianos. Este pasó inicio la Ruta del Desastre, por el abuso que se hizo del sistema. De ahí en adelante no fue tan solo el interés de la patria lo que obligo a repetidas emisiones que se despreciaban inmediatamente, sino el interés de los políticos que iniciado ya el golpe vertiginoso del personalismo se opuso a los supremos intereses de la nación.
A pesar del primer préstamo que se hizo el país se vio obligado hacer otro; La primera tentativa de contratar un empréstito internacional se produce el 15 de mayo del 1851, cuando el congreso nacional autorizo al presidente Báez, a la razón desempeñando la primera de sus cinco administradores a controlar un por la suma de dos millones de pesos (RD$2, 000,000.00) este plan fracaso.
A pesar de esos préstamos abusivos y de forma irracional los políticos dominicanos no se desalentaban y año tras año continuaban emitiendo cuantiosas cantidades de billetes de valor fiduciario muy aleatorio, y tratando de colocar jugosos empréstitos en el extranjero. Sin embargo no se tomaba ninguna medida para retener esos préstamos abusivos no tan poco hubo ningún plan que se ponían en marcha para la rehabilitación nacional.
En el año 1857 cuando el presidente y general Buenaventura Báez en su segundo mandato de gobierno fue fecundo en desastres económicos y acontecimientos revolucionario.
El senado decreto una emisión de papel moneda por seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) supuestamente dos de los cuales servirían para retirar los billetes circundantes en estado deplorable, el presidente como todos los políticos ambiciosos considero que el préstamo era muy poco y con apoyo del senado hizo que se aumentara el préstamo a catorce millones de pesos (RD$14,000,000.00) en billetes que causo la ruina de comerciantes y agricultores en el Cibao ocupados por ese tiempo en recoger una de las más ricas cosechas de tabaco, y su vieron forzados o cambios su producto por un papel moneda sin valor. Pág. 29
Esas medidas antieconómicas trajeron como resultado de la revolución iniciada en Santiago el 7 de Julio de 1857 por personas afectada como los comerciantes y políticos que derroco a Báez.
Como podemos ver tanto Báez, como Pedro Santana solo pensaban en préstamos para enriquecerse ellos y su capula, eso mismo hizo el general José María Cabral cuando fue presidente tan pronto que asumió la presidencia lo primero en que él pensó como sus antecesores fue en préstamos por tal motivo un grupo singular le ofreció al gobierno desde Paris un cuantioso prestamos de diez millones de francos (RD$10, 000,000.00)
Se trataba del señor Líder de Libessant, cónsul general de Bolivia en Paris quien en unión del duque de Aguaviva, encargado de negocios de Manaco y San Marino ante el gobierno francés y de los señores Emilio Berle y Georges de Bolanay, vaqueros de Paris, habían ofrecido con fecha 10 de enero de 1866, al presidente Báez esa operación crediticia que reiteraron al nuevo gobierno.
El gobierno surgió los prestamos supuestamente para mejorar la calidad de vida de los dominicanos y como parece solo con prestamos es que ellos entiende que un país sale adelante por tal motivo el gobierno del general José María Cabral otorgo amplios poderes al señor Jacobo Pereira, en fecha 13 de noviembre de 1866, para gestionar un cuantioso empréstito en Europa cuatrocientos mil libras esterlinas (400,000.00 Lb) cuyas negociaciones quedaron concluidos definitivamente  el 14 de septiembre de 1867 con los señores Emilio Erlager y co-banqueros de Paris, por la suma indicada o diez millones de francos de acuerdo con las estipulaciones del decreto del Congreso Nacional, de fecha 5 de abril de 1867, que fijaba esa alternativa Pagina 31.          
Reconoció bajo esta denominación fue la de la Casa De Jesurun por un total de RD$37,145.80, fue reconocida como deuda del Estado Dominicano por decreto fechado en 30 de abril de 1868.
El presidente Báez en su cuarto periodo el 21 de junio de 1868 con las negociaciones secretos que tenían efecto con los Estados Unidos el consejo de secretaria de Estado otorgo poderes al coronel Adolfhe Méndez encargado de negocios de la República Dominicana en Francia para que pudiera negociar en Paris, Londres a otros ciudades de Europa un empréstito por 420,000 libras de esterlinas (Pág. 38).
La Casa Werderman y Malhado intentaba además lograr una concesión para acuñar moneda para la circulación en la República Dominicana por un total de un millón de pesos en níquel lo que Manuel María Gautier califico de pretensión bien original. El histórico e infausto contrato del empréstito fue firmado el 1 de mayo del 1869 por Ricardo Curiel en su calidad de Ministro de Hacienda de la República y por Edward H. Hortmont en representación de la casa de Hormont y Cia. De Londres, bajo cuya firma disfrazaba sus fraudulentas operaciones el activo corredor de negocios.
Ya para el día 1 de ese mes se firmo un préstamo de cuatrocientos veinte mil libras de esterlinas dicho préstamo fue un abuso para el estado dominicano como decimos en nuestro país era más la sal que el chivo porque teníamos que pagar una suma muy alta de interés como dice el documento; En una palabra, el gobierno se obligaba a reembolsar a los inversionistas un millón cuatrocientos sesenta y dos mil quinientas libras (1, 472,500) por 420,000.00 nominales. Pág. 39
Como hemos podido ver cada préstamo que hace un país lo convierte más pobre y al mismo tiempo podemos decir que no se resuelve ningún problema porque los prestamos que hace no ayuda a nada.
El contrato de arrendamiento de la península y bahía de Sanana firmado conjuntamente con el tratado de anexión a Estados _Unidos estipulaba una suma anual de $150,000.00 como beneficio del Estado Dominicano la primera entrega fue recibida en efectivo y armamentos pero inmediatamente el gobierno de Báez gestiono un empréstito poniendo en garantía la totalidad de la próxima entrega. Esta negociación se llevo a efecto con Jay Cookey Co de Nueva York, y solo pudo concertarse por la suma de $50,000.00 al 10% anual pagaderos semestralmente. El acuerdo se firmo el 26 de julio de 1870 por el coronel Joseph W. Fabens en su calidad de agente fiscal de la República Dominicana. Pág. 45
Lo que llevo a celebrar el derrocamiento del presidente Báez fueron los prestamos inmediato y de forma desordenada donde la ambición le segó y todo lo que hacía era por la avaricia y por el interés personal por su mal manejo económico en deuda el país de forma abusiva.
Como consecuencia inmediata del gran escándalo producido en todos los centros financieros de Europa al conocerse la atrevida estafa de Hortmont, la República Dominicana fue señalada como símbolo de la banca rota y quedaron cerradas todas las puertas para negociaciones honestas.
Ante la imposibilidad de conjugar ese desastre el gobierno de Báez desconoció la legalidad de las gestiones de su antiguo cónsul en Londres amparándose en el decreto de la cancelación del contrato de fecha 20 de julio de 1873; Sin embargo, los ingleses organizaron un comité de tenedores de bonos de Santo Domingo para reclamar el pago de las inversiones de sus súbditos. Esas gestiones marcaron el paso en espera de que se consumara el proyecto de anexión a Estados Unidos pues la suma consignada en el tratado como precio del crimen político estaba especializada para el paso de la deuda pública, el propio Harmont estuvo directamente interesado en la anexión y se encontraba en Estados Unidos cuando el senado lo rechazo.
González asumió el poder constitucionalista el 6 de abril de 1874 y heredo una situación económica espantosa no solo el estado se había empobrecido y desacreditaron hasta la última expresión sino que el comercio esta arruinado, la agricultura abandonada por los seis años de Báez de contienda fratricidas con reclutamiento forzosos y la sociedad estaba dividida por la sangre que a torrentes se habla derramado por todo el país.
Porque durante el gobierno de Báez solo aumento la deuda externa del país por los prestamos que hacía. En fecha 25 de septiembre el presidente Billini, recién instalado en el solio presidencial solicito del congreso la autorización necesaria para formar en el país una compañía de créditos que suministrara al estado la suma de ochocientos mil pesos en efectivo (RD$800,000.00) reconociéndoselo un millón de pesos ($1,000,000.00). Este préstamo seria amortizable en 23 años o antes devengando un interés de 12% anual.
Automáticamente el congreso dicto un decreto autorizando la creación de la referida compañía en fecha 8 de octubre los ochocientos mil pesos ($800,000.00) que trataba de percibir el gobierno serian distribuidos en la forma siguiente quinientos mil pesos ($500,000.00) para amortizar la deuda de todas las compañías de crédito y demás compromisos, doscientos mil pesos ($200,000.00) que ingresaran en el tesoro para atender a los gastos públicos mientras se recauden las rentas que se satisfacen a plazos y para algunos otros de indispensable necesidad en el ramo de fomento y cien mil pesos ($100,000.00) destinado a la inmigración por familia ya sea celebrado contratos al efecto ya establecimientos, agencias y formando juntas. Pág. 54               
El gobierno no pudo obtener en Santo Domingo la suma pretendida, en 1885 viajaba hacia Roma el insigne sacerdote Dr. Fernando Arturo de Meriño, donde seno consagrado como arzobispo de Santo Domingo. Billini intervino con el carácter de enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, y con esa calidad de contrato un empréstito en Paris, el 25 de junio de 1885 por la suma de un millón de pesos ($1, 000,000.00) con el Dr. Henri Joseph Clestin Dinsart, a un tipo de 12% de interés anual.
Hasta ahora hemos podido ver todos los gobiernos que han asumido el gobierno o la presidencia del país han tenido el mismo interés en común usar el estado como una vaca lechera parea ordeñarla a su antojo y beneficio sin pensar en su pueblo o en lo más valioso que es su gente.
El 17 de septiembre de 1885 se reunió en Londres el comité de tenedores de bonos extranjeros, para conocer las proporciones de marchena, sometidos por mediación de su apoderado especial. El agente fiscal dominicano propuso la emisión de nuevos bonos para recoger los de Hartmont, por una suma ascendente a 216,561 para reconocer los de Hartmont pero el señor Francés Benack presidente del comité propuso una emisión de bonos por 250,000 a diversas tipos de interés además de otros bonos que representase el 10% de los cupones vencidos de la deuda Hartmont con un interés de 2% anual lo que aumentaba enormemente el monto de la suma que se trataba de reconocer.
El gobierno dominicano uso la popularidad y la relación que tenía el Dr. Ramón Emeterio Betances que era agente fiscal para que él le ayudara a conseguir un préstamo ya que él tenía buenas relaciones en Francia u que eso le permitirá concluir fructuosamente cualquier negociación.
El doctor Ramón Emeterio Betances había sido designado como agente fiscal de la República para contratar un empréstito de un millón de pesos mexicanos, o sea cinco millones de francos, de cuya suma se autorizaba al doctor Betances a entregar 200,000 pesos al prestamista como prima del negocio. Sin embargo ese préstamo no pudo consolidarse porque el 14 de enero de 1886 fue sustituido de su puesto. Pág. 56
Una ventaja que tuvo el cónsul de los Estados Unidos en Santo Domingo cuyo nombre H.C. Astwood porque tan pronto llego al país pudo conocer la psicología de los gobernantes dominicanos de su tiempo y eso le permitió sacar provecho a ellos uno de sus primeros objetivos fue crear un banco nacional, con capital norteamericano eso era una forma muy particular de utilización los aventureros de las finanzas que azotaron estas tierras para iniciar sus turbias negociaciones.
Meses más tarde, el 8 de junio de 1887, firmaba en Nueva York en unión de R.R. Boscowitz, ex ministró de hacienda y con poderes especiales del gobierno dominicano un contrato empréstito con Arthur P. Wilson, de Nueva York, para entregar al gobierno dominicano $1, 250,000.00 por tres millones pagaderos en 21 años esta suma seria dedicada al pago de la deuda nacional y su inversión controlada por los prestamistas. Pág. 60
Es interesante resaltar que el 6 de noviembre de 1887, Eugenio Generoso de Marchena, el más experto de los negociadores dominicanos de su tiempo seguía rumbo a Europa los pasos del ministro de hacienda.
Hay que tomar en cuenta que el presidente Heureaux había cancelado a Marchena porque se había dilatado buscando un préstamo y había puesto en su lugar a Isidro Mendel presidente de la cámara de comercio y del banco comercial de santo domingo pero como marchena era tenaz solicito nuevos poderes y Ulises Heureaux se los extendió dándole únicamente cuatro días de plazo después de la fecha en que los recibiría para cristalizar las operaciones que había indicados tenia listas para concluir después de los cuatros días la orden era que cancelaran a Marchena y que pusiera oficialmente a Isidro Mendel
Gratísima sorpresa seria para el presidente Heureaux y sus conocidos recibir de Marchena información cablegrafío de haber firmado en Bruselas un contrato definitivo que certificaba en otro cable el ministro dominicano en aquel país Mr. León Debat.
Inmediatamente para evitar confusiones Heureaux cablegrafió al barón de Almeda quien intentaba suspender a Marchena diciéndole.
Concedida prorroga Marchena hasta el 21, aténganse instrucciones despacho 16 de junio, nada con complot garantizado nuevo contrato marchena según aviso de el quedan sus poderes únicos vigente firma el presidente Heureaux como podemos observar a pensar de los negocios  y  prestamos turbio que hacia Marchena eso no le importo al presidente lo que le importo que el pudo conseguir préstamos jugoso eso salvo su puesto.
La operación con Westendor fue consecuencias incalculables porque la República no pudo desligarse de sus ataduras de préstamos y deuda hasta el 1947, cuando el presidente Trujillo, en una acción sin precedentes, cancelo la deuda cuyos orígenes se remontaban al tenebroso periodo que estudiamos.
Hasta ahora, podemos decir que ningún gobierno se había preocupado por pagar esos préstamos porque ellos le sacaban una partida muy importante para sus intereses, solo lo hizo Trujillo que había pagado la deuda como un buen aporte de detener estos préstamos que eso eran uno sanguijuela que estaba chupando la economía dominicana y él le puso paro a eso.
Ahora presentaremos le declaración que hizo el presidente Ulises Heureaux al congreso nacional en octubre 1888 explicando y dando cuenta de todas esas negociaciones que se hizo en su gobierno.
Después de una serie de contratos  que se imponían por las circunstancias del momento y también para mejorar y darle facilidad de ejecución a la operación principal, todos los cuales forman un expediente que se acompañaba con la relación necesaria y las explicaciones correspondientes del ciudadano ministro de hacienda  vino a redondearse la operación a sintetizarse de la manera siguiente:
El gobierno dominicano emite un empréstito por 770,000 nominales con interés de 6% anual, redimible capital e intereses en el curso de treinta años con una anualidad de 55,645 o sea más o menos 350,000 mexicanos que representan menos del 24% de las rentas aduanales de la República.-

La emisión ha sido ofrecida al público al 83% pero fue convenido con los señores Westendorp con 78% acordándole a estos banqueros el 3% a fin de que quedara en 75% siendo dé cuenta de ellos todos los gastos de emisión.
Es entendido que la comisión no ha sido estipulada sino sobre las 475,480 ofrecidas al público, habiéndose rebajado antes 294,520 que el gobierno se reserva a saber 123,660 que representan 6,183 obligaciones de 20 cada una destinado a cubrir parte de la deuda interior, 142,760 que representan 7,143 obligaciones de 20 cada una para cubrir a los tenedores de bonos de Inglaterra el 20% de bono de 1869.
28,000 que representan 280 obligaciones de 100 cada una para el pago de una parte de la comisión convenida con el Conde Oksa y continua más adelante  el mensaje del presidente Heureaux, al referirse a Hartmont, diciendo en cuanto a la deuda Hartmont, era tiempo ya que quitar a la nación ese estorbo para su vida económica, ese borrón que sin culpa suya es verdad, caía sobre su crédito y que le tenía ligadas las mañas. Mi opinión a este respeto es demasiado conocida. Tiempo hacia que yo venía considerando este asunto bajo un punto distinto del vulgo, cualquiera que sea el móvil se haya atribuido a mis propósitos honrados y al empeño por el crédito del país cualquiera que hayan sido las opresiones que hayan hechos sobre la deuda mencionado, y a caso yo mismo haya podido equivocarme algunas ves, es la verdad que la República recibió la cantidad de 38,095 libras esterlinas por las cuales reconoció 50,000 libras que se comprometió a pagar con un 10% anual de intereses en caso de no verificarse el empréstito con otra preventa de la nación.
Ese fue el compromiso de un gobierno legitimo que desconoció después el empréstito de 1869 cuando no se cumplieron las demás condiciones al tiempo determinado desconocimiento que podía borrar ni de hecho no de derecho, el compromiso de su previsión si los acreedores de Londres esto es los tenedores de bonos de 1869 en vez de querer afirmar la validez del empréstito se hubieran presentado reclamando los 50,000 con sus intereses no creo que ningún gobierno serio que estime la honra de su país se habría atribuido a negar la deuda; y entonces esa creencia y su reclamación hubieran tenido, sin duda una protección internacional que no tuvo el empréstito porque siempre se considero que la República había estado en su derecho rechazándolos y con honradez nunca desconoció lo que realmente debía.              
El tiempo y las circunstancias de nuestro desenvolvimiento progresista ha venido por fin a poner término a un asunto tan enojoso, en el cual examinando con imparcialidad y espíritu de acierto se ha de ver la República ha salido airosa, airosa por su honradez del pasado, por los beneficios que ha firmado tal honra le deja para el porvenir cuando los tenedores de bonos de Londres abandonado el reclamo de reconocimiento del empréstito que sin acumular intereses han reducido al 20% se hubieran ceñido a exigir el pago de las 50,000 reconocidas desde 1869 al 10% de interés anual y hubiera establecido su cuenta capitalizando intereses anualmente durante 19 años habrían podido llevar su cuenta al guarismo de 305,800 de modo que entregándoles hoy por saldo de cuenta en obligación a la par del nuevo empréstito que se han emitido a 78% y ofrecido al publico a 83 ½ % la cantidad de 142,860 rebajada la diferencia del tipo de emisión no vendría a representar ni el 40% de la que buena recla se les adecuaba, poniendo a firmarse como una verdad evidente que la deuda real es la deuda incuestionable las 50,000 con 19 años de interés al 10% anual del empréstito de 1869 se arreglado con menos del 40%.
Hasta ahora ha sido la pulcritud del gobierno en esta operación y porque ha juzgado preciso traer el asunto a vuestra vista y presentarlo bajo todas las fases pues así lo exige a mandatarios fieles, si ya no fuere el deber el reconocimiento a la confianza de su mandato.
El otro apartado de 28,000 en obligación de 100 fue un medio para facilitar el paso a cuenta de la comisión convenida con el conde Tadeo de Okzasa como tendremos la ocasión de examinarlo en el expediente.
Las 475,480 ofrecidas al público y convenidas con los señores Westendorp Co a 75% producen 356,610 de las cuales se recibieron al firmar el contrato 31,525 y han de haberse recibido las que corresponden al efectivo para la redención de la deuda interior, que alcanzara a un millón de pesos ($1,000,000.00) y también lo que corresponden a los gastos de comisión y otros hechos en Europa el 1 de noviembre se recibieron 10,000, el 1 de diciembre otros 10,000 y el 15 de enero de 1889 el saldo de todo el empréstito. Hecho el desglose de todos los gastos y primas resultara que el gobierno tocara neto
En efectivo                                      298,500.00
En títulos                                         123,160.00
                                                           442,160.00     
Vemos como el presidente de Heureaux en su rendición de cuanto ante el pueblo y el congreso trata de justificar cada préstamo que se hiso en su gobierno como siempre usando al pueblo con el pretexto  de ayudarlo y para trabajar para que haya un avance uno de los gobiernos que mas prestamos tomo fue este sin escatimar esfuerzos. Pág. 68                  
                                   


Seguiremos hablando del derroche de los préstamos sin medida que los gobernantes cojean sin pensar en las consecuencias, veremos otras barbaridades de tantas que ellos han hecho.
Sin embargo, realizada la emisión de bonos todo marchaba normalmente, con excepción de la protesta presentada por algunos reclamantes contra las reducciones del plan de ajuste, al cual consideraron lesivos para sus intereses. Entre ellos los acreedores más importantes, los sucesores de J. B. Vecina, poseedores de contratos ascendentes a la suma de $1, 870,806.16.
Por iniciativa del Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional dicto un decreto el 28 de mayo 1909, que fijaba como plazo máximo el 1 de Enero de 1910, para la rendición de cuentas a la Secretaria de Estado de Hacienda y Comercio de toda acreencia contra la República, que tuviera origen en una fecha anterior al 1 de julio de 1904, el artículo 2 de esa Ley decía:
Se considera cono no existente, toda acreencia contra la República de las mencionadas en el artículo anterior, que no hubiese sido presentada para su examen y arreglo antes del 1 de enero de 1910.
El Articulo 3 disponía que las deudas ajustadas pero no cobradas, serian liquidada después de esa fecha y depositados sus valores en poder del Agente Fiscal a disposición de los interesados, sin ganar intereses, el Articulo 4 declaraba de utilidad pública la adquisición por el estado de todas las empresas de muelle y enramada en poder de particulares, esta ley dio lugar a varios procedimientos judiciales.
El Secretario de Estado de Hacienda en memoria de ese año hace interesantes explicaciones sobre ese problema, dice así:
Mantenida por acreedores y concesionarios, reacción a dicho arreglo esa misma situación en el curso del año que acaba de terminar, fue preciso en cumplimiento de la ley del 28 de mayo del 1909, proceder de acuerdo con sus términos , separando de los fondos en poder de la Guayarty Tkrust Cokmpany de New York, las cantidades correspondiente al ajuste de sus creencias y sometiendo al recurso de expropiación por causa de utilidad pública, las tres concesiones conocidas bajo los nombres de: Empresa , muelle, enramada y deposito del Ozama: muelle y enramada de Samaná y muelle y enramada de Barahona, concesiones no redimidas aun por pretender sus respectivos concesionarios, contra todo principio de equidad y sobre la base de un precio de reducción exagerando arreglos más beneficios que los alcanzados por ya redimidas,  dificultando de esta surt6e todo entendido amigable y toda conciliación de mutuos intereses.
El valor nominal de las acreencias no ajustadas, asciende a la suma de $2,650,917.75 y el correspondiente al ajuste de ellas a la de $1,125,200.73,suma ordenada separar de los fondos en poder de la Guayarty Tkrust Cokmpany de New York, para ser entregada a razón de un 80% en bonos y un 20% en efectivo, a los acreedores, si fuere reclamado por ellos dentro de los términos legales, estas acreencias pertenecen a sucesores de J. B. Vicini.

Por deuda flotante interior                                          $1,620,713.84           $810,356.92
Por contrato Julio 1903                                               $250,092.32            $100,036.92
A los sucesores de Viña Mata Huttlinger, por concepto del protocolo
Hispano-aleman parte en vales de la contaduría                   $92,034.00           $45,017.00
A los tenedores de billetes de banco su maximun                $584,163.00            $116,832.60
A los tenedores de títulos deuda flotante interior                $67,700.00                $33,850.00
A los acreedores por concepto de protocolo italiano                        $36,214.59               $18,107.29
                                                                                               $2,650,917.75      $1,125,200.73

Los sucesores Vicini no se acogieron a los términos de esta ley y la empresa del Ozama fue sometida al tribunal de la instancia para fines de expropiación.
 Pagina 166.
El desastre financiero que legaron Baez y Heuruax al estado, como fruto de sus desaciertos y malversaciones, había culminado con una camisa de fuerza que impedía la proliferación monstruosa de la deuda pública.

El 14 de diciembre de 1912, o sea dos semanas después de llegar Nouel al podio presidencial, el Congreso Nacional dictaba una ley autorizando la contratación de un empréstito de $1,500,000.00 a un tipo no mayor de 7% anual.

El Articulo 4 de esa ley, determinaba que esos fondos serian destinados para el pago de la deuda (B) sueldos atrasados (C) gastos de guerra subsidios que acuerde el Congreso Nacional a los que directamente han sufrido daños en la última guerra civil, para la cancelación de ese empréstito se estipulaban $30,000.00 mensuales que la receptoría aportaría de las sumas que correspondían al gobierno de las ventas aduaneras. La contratación de este empréstito dio lugar a enconada lucha entre diversas entidades bancarias interesada en obtenerlas.
El Banco Nacional de Santo Domingo, propiedad de capitalistas de New York, aspiraba tesoneramente a realizar el empréstito, pero su mayor empeño era obtener el contrato para actuar como depositarios de los fondos del gobierno que Santiago Micheleno desempeñaba con gran lucro. El Royal Bank Of Canada que tenia sucursal abierta en Santo Domingo, gestionaba también la colocación del empréstito, pero como los apremios del gobierno eran urgentes, Michelena avanzaba la suma de $2,500.00 diarios hasta que fueran terminadas las negociaciones.


El 18 de Diciembre, el Secretario de Estado Norteamericano Mr. Knox, cablegrafio a Russell la aprobación de su gobierno para que los banqueros avanzaran al Gobierno Dominicano una suma no mayor de $300,000.00, pocos días después el Secretario Knoy, transcribía por cable a Russell el texto integro del proyecto de contrato sometido a su consideración por el National City Bank Of New York, con recomendaciones de entregarlo a Michelena, que los sometería a su vez a la consideración del gobierno dominicano.

Este banco se comprometía a cubrir el empréstito, adquiriendo los bonos emitidos por el gobierno dominicana a un tipo de 96 1/2 % por cada 100 dólares, el gobierno dominicano acepto todos los términos del contrato presupuestos, pero aumento al 97 ½% toda la adquisición fijado por los banqueros.

El contrato definitivo del empréstito fue firmado el 22 de Febrero de 1913, por el Secretario de Estado de Hacienda y Comercio en representación
 del gobierno y por Santiago Michelena. En representación del National City Bank Of New York, con un cambio de notas contentivas de la autorización concedida por el gobierno norteamericano de acuerdo con las estipulaciones de la convención de 1907, que prohibía el aumento de la deuda pública sin la autorización de la gran potencia, quedo definitivamente concluido este negocio.

Pagina 173
Las reclamaciones a depurar absorbían un periodo del 1 de Julio de 1904 al 29 de Noviembre de 1916, siempre que la reclamación no hubieses sido incluida o ajustada o rechazada en el plan de ajuste.  En un acto solemne celebrado con asistencia del gobernador militar, quien pronuncio un discurso alusivo a las funciones de esa comisión, quedo instalado el día 30 de julio de 1917 integrada de la siguiente manera:

J. H. Edwards Presidente Teniente Coronel J. Bootcs, Licenciado Manuel de Jesús Troncoso de la Concha, Licenciado Emilio C. Joubert y Martin Travieso Hijo.

Esta comisión once días después de instaladas, calcula que se necesitará una emisión de bonos de $5,000,000.00 para cubrir la deuda flotante.
Pagina 194
Como algunos interesados consideraron que los efectos de la convención del 1907 podían cesar antes del 1 de enero de 1938 en caso de que hubiesen sido cancelados para esa fecha los bonos de emisión de 1908 por $20,000.000.00 se dispuso por la orden ejecutiva No.272 del 13 de marzo 1919, utilizar una porción 60% del exceden te que ocurrirá sobre toda recaudación anual de más de tres millones de pesos, aunque en la convención de 1907 se estipulaba que el 50% de todos estos excedentes pasaría al fondo de amortización de los bonos de 1908. Las estipulaciones de esta Orden Ejecutiva, disponiendo una distribución de cualquier exceden te sobre las recaudaciones aduaneras de más de tres millones de pesos anuales, era una violación al famoso convención de 1907. Es interesante hacer constar que todas estas operaciones se discutieron en Washington y que produjo una dura controversia entre altos funcionario del Departamento de Estado y del Departamento de marina.

La comisión de reclamaciones de 1917 termino sus labores el 20 de julio 1920, pero desde 1918 se iban entregando los bonos a los interesados fechados todo el 1 de enero de ese mismo año. La distribución final de acuerdo con los datos oficiales de propia emisión es como sigue:

Bonos emitidos de las series C,D y M                                  $4,025,600.00
Pagado en efectivo de cada adjudicación                                $131,048.52
Menor de $50,000.
Pagado en efectivo por los bonos de la serie L no emitidos        $135,043.52
                                                                                                 $4,292,343.52

El gobernador militar, Almirante Thomas Snowden, informaba al departamento de marina en fecha 30 de junio de 1920, que hasta ese momento habían sido liquidadas reclamaciones por un total de $3,809,757.92, dividido así:

En bonos                                            $3,554,200.00
En efectivo                                             255,557.91
                                                           $3,809,757.91


Pagina 196
Aunque Snouden informo en esa fecha que los bonos emitidos alcanzaban a $4,161,300.00, es necesario reducir esta suma en $135,700.00, correspondiente a los bonos de la serie L, que no fue emitida de acuerdo con la orden ejecutiva No.225 del 6 de noviembre de 1918, que dispuso pasar esos valores en efectivo. Los contadores de Mr. Snowden no eran muy minucioso.

De los bonos adjudicados a los reclamantes, el Teniente Arthur H. Mayo hizo una buena cosecha. Este oficial desempeñaba las funciones de Secretario de Hacienda y Comercio en el gobierno interventor y fue factor de mucho de los desastres financiero de ese periodo. Esta vez negocio con una casa bancaria  norteamericana, la adquisición de los bonos otorgados por la comisión de reclamaciones. En su reporte de 1920 dice el hábil funcionario, lo siguiente:
Este departamento se ha esforzado por ayudar a los reclamantes a quienes se les había adjudicado los bonos de la emisión de 1919, a  vender sus bonos y en 1919 suscribió un contrato con la Fletcher American Company, de Indianapolis, Indiana , para la compra y reventa de estos bonos.  Bajo este contrato se entregaron a la Fketcher American Company bonos con un valor a la par aproximadamente de $1,000,00.00. La comisión de reclamaciones dominicana esperaba terminar la adjudicación de las reclamaciones antes la comisión del 31 de diciembre 1919 y por lo tanto el contrato con la Fletcher American Company, en su redacción requería la entrega el 31 de enero 1920 de todos los bonos que ella estaba obligado a comprar.

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Frente a tan rotunda afirmación, el Secretario de Estado Norteamericano Mr. Charles Evans Hughs, autorizó el 1 de junio de 1921 un empréstito de $2,5000.00.00 únicamente. Esta emisión fue regulada por la orden ejecutiva No.637 del 18 del mismo mes y año, los bonos se emitieron vencederos en cuatro años con un 8% de interés anual. Esta emisión fue suscrita por la Equitable Company de Nuew York.

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El gobierno militar arreglo su asunto de esta manera: Dicto la orden ejecutiva No.713, del 23 de enero de 1922, autorizando la emisión de un titulo de la deuda de la República Dominicana, por la suma de $450,000.00, amortizable a los seis meses con intereses a razón de 7% anuales, pagaderos a los seis meses de emitirse el titulo de referencia.

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Robinson ampliaba sus intereses por el país, además del inevitable programa de obras públicas, habría mayor instrucción, amen de una fuerza militar organizada para la defensa de las instituciones. Lamentablemente quebrantadas en 1916 por el Capital Knapp, poniendo en obras lo ofrecido, el gobernador militar dicto la orden ejecutiva No.735 fechado el 28 de marzo de 1922, disponiendo una cuantiosa emisión de bonos por un valor nominal de $6,700,00.00 de una emisión de $10,0000.00 que el gobierno de Washington se había comprometido a autorizar. La airada y amenazadora proclama de Robinson del día 6 de ese mismo mes, fue autorizado en toda sus partes por el Departamento de Estado y el visto bueno a la cuantiosa emisión anunciada fue el fruto de la irritada sensibilidad de sus dirigentes políticos, los bonos de esta emisión eran vencidos a los 20 años con un interés de 5 ½%.

La vibrante lucha sostenida por el pueblo dominicano en defensa de su libertad y por el rescate de la soberanía, culmino ese mismo año con el histórico plan hughes-Peynado, concentrado en Washington, por negociaciones directos del Licenciado Francisco J. Peynado Ilustre.


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Pocos días después de instalado su gobierno, el congreso nacional, dicto una Resolución 26 de Julio de 1924, autorizando al Poder Ejecutivo a emitir bonos por $2,500,000.00, con interés de 5 ½% redimibles a los dos años, como si este nuevo gobierno fuera una continuación legal del gobierno militar norteamericano, esta emisión de bonos se iba a realizar amparada en la orden ejecutiva No.735 del 28 de marzo de 1922, que había dejado de manera expresa un excedente sin emitir de $3,000,000.00. El pretexto para esta emisión de bonos era el programa de obras públicas.

Los especulismos de este programa servirían para ocultar los nuevos eslabones que se le agregaban a la cadena de oprobios que arrastraba el Estado Dominicano por sus desastres financieros. El contrato de empréstito por los $2,500,000.00 fue suscrito el 25 de septiembre de 1924, por Don Jose del Carmen Ariza, Ministro Plenipotenciario de la República Dominicana en Washington y por Jeyone D. Gkenz, representantes de la firma bancaria de Chicago, señores Lcc Higginson y Colmpany.

Pero los $2,500,000.00 no eran suficientes, se necesitaba cubrir los $3,300,000.00 dejado pendientes por el gobierno interventor.  El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, Dom. M. Martin de Moya, en la memoria correspondiente al año 1926, dice textualmente:

En el 1924, se dio como garantía colateral, la diferencia entre los bonos vencidos y los autorizados en la emisión de 1922 que alcanzaba un valor de $3,300,000.00, por un avance de $2,500,000.00 y esta garantía colateral se cancelo en abril de 1926, al efectuarse la venta neta de un tipo de $95.76 de los referidos $3,300,000.00. Con el remanente de esta operación se hizo el pago a la Liberty Trust Company de New York, del pagare que poseía contra la República por la cantidad de $300,000.00 mas intereses, por la compra de la Empresa Agua y Luz de Puerto Plata y Santiago, ingresando la suma de $331,617.73 resto de este remanente en los fondos generales de la nación.

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La Convención Domino-Americana de 1920
Tenemos que decir cuando el General Horacio Vásquez, asumió la presidencia en el año 1924, la deuda internacional del Estado Dominicano ascendía mas o menos a $11,000,000.00 no importando la experiencia de la intervención militar, parece que no había sido todo lo amarga para que los políticos dominicanos buscaran nuevos rumbos a la vida financiera de la nación.

Debemos estudiar el instrumento político internacional concertado por la República Dominicana y los Estados Unidos en 1924, no se le encuentra una justificación adecuada, pues prolongaba la existencia a los más oneroso de la convención de 1907, como era la recaudación de las rentas aduaneras por medio de agentes de los Estados Unidos y a cambio no ofreció nada sustancialmente favorable.

En 1925 se autorizaba en el nuevo convenio a la República Dominicana para emitir bonos hasta la suma de $25,000.00 consolidando las emisiones pendientes. La grave situación financiera existente en el mundo por esa época, impidió en parte que se cristalizara esta operación.

La famosa clausura III de la convención de 1907 que prohibía a la República Dominicana aumentar su deuda pública sin el consentimiento de los Estados Unidos hasta que la totalidad de la emisión de bonos fuera cubierta, fue mantenido en el acuerdo de 1924. La prohibición de modificar los aranceles sin autorización del Gobierno Norteamericano que figuraba en la convención de 1907 como parte final del Articulo III, paso a ser en la de 1924, el Artículo IV con ligeras modificaciones.

Los Empréstitos de 1926 y 1928
El Gobierno de Vásquez, realizo su primer gran préstamo en 1926, el empréstito por la Ley No.516 del Congreso Nacional de fecha 9 de octubre, promulgada por el Presidente Vásquez en fecha 15, autorizo una emisión de $10,000,000.00 amortizables a los 14 años, a un interés no más de 5 ½%, prima de no más de 1% y tipo de venta no menos de 92.96. El Artículo 2 de esta Ley, dispone:

El producto neto de la venta de estos bonos se distribuiría y se aplicaría en la forma y para las obras y propósitos que se detallan a continuación.


Acueducto de la ciudad de Santo Domingo                                    $2,500,000.00
Mejora y dragado de los puertos de Santo Domingo, Puerto Plata y
San Pedro de Macorís                                                                                  $2.000.000.00
Ejecución de carreteras y caminos en construcción de acuerdo con
El plan de obras públicas, conforme a leyes especiales                                $1,600,000.00
Construcción de 10 casas escuelas en Montecristy, Puerto Plata,
Santiago, Moca, La Vega, Barahona, Seibo, Samaná, San Francisco
De Macorís y San Cristóbal                                                              $200,000.00
Para contribución como fondo inicial a la organización de un Banco
Agrícola con otros capitalistas                                                                      $500,000.00

Los funcionarios norteamericano consideraban excesiva la cuantitativa y recomendaron al gobierno dominicano, por la vía de su representante diplomático en Estados Unidos, para completar la suma de $10,000,000.00 se emitiera diversas series siendo la primera de cuatro a cinco millones a la suma.

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La primera serie de los bonos de este empréstito fue puesta en pública subasta, los banqueros de Chicago, Lee Higginson y Co., remataron la totalidad al tipo de $98,07 no se pago comisión, hubo una compra de espera antes de emitir la segunda serie, el 26 de enero 1928 Lee Higginson y Co., de Chicago obtuvieron la buena pro para adquirir los $5,000.000.00 de la segunda serie del empréstito del 1926, según la memoria del Secretario de Hacienda y Comercio, correspondiente a este año los bonos de esa segunda serie fueron vendidos a $97.29 netos.

La deuda pública al finalizar el año 1928 ascendía a $20,000,000.00 en la siguiente distribución.

Emisión Bonos 1922
Primera serie autorizado por O.E.735-6,700.000.
Emisión Bonos 1922
Segunda serie autorizado por O.E.735- 3,300,000.
Emisión Bonos 1926
Primera serie autorizado por Ley 516  - 5,000,000.
Emisión Bonos 1926
Segunda serie autorizado por Ley 516 – 5,000,000.

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Tratado Trujillo Hull (1940)

Los esfuerzos del Presidente Trujillo por solucionar favorablemente para los intereses nacionales el crónico y grave problema de la deuda pública, tenían una finalidad más alta que el reajuste de sus pasos para liberar al estado de una carga demasiado pesada.

Ese estado de cosas venia como hemos visto, desde que el presidente Baez firmo el 1 de mayo de 1869 el famoso contrato de empréstito con Hort Mont, por cuyo medio se hipotecaba todo el patrimonio nacional y autorizaba a los prestamistas para que designaran agentes en las aduanas de Puerto Plata y Santo Domingo, para recaudar los fondos afectados al paso del empréstito.

Aunque Hort Mont no percibió ninguna renta, ni lo necesito para lucrarse, pues estafó ampliamente al gobierno dominicano en los contratos de empréstitos subsiguientes, siempre apareció en la sombra de su turbia maquinación. Cuando se realiza 1888 el empréstito con Westendd, creo la famosa caja general de recaudación. La regie de tan triste recordación que paso cinco años, después en la integridad de sus funciones a la San Domingo Improvement Co., la existencia de este engendro es un testigo de la desnaciolizante conducta de los gobernantes dominicanos de mas larga histórica y evidencia que el proceso de la Formación Nacional, aun no se había completado.
La acción emprendida por Trujillo en 1931 con la Ley de emergencia y que culmino con el Tratado de Trujillo Hull es de tan alto valor histórico como las guerras de la Independencia o de la Restauración, porque en ese acuerdo memorable se completo e integro la soberanía nacional y adquiere el Estado Dominicano la plenitud de sus funciones políticas y se completa un tortuoso proceso de la formación nacional.

El presidente Trujillo, al detallar su proyecto, dijo:  En el plan que he concebido no se ofrecerán bonos en venta al público. El gobierno está concentrado actualmente en una negociación con el Banco de Reservas de la República para negociarle los bonos, cuya emisión se autoriza en el proyecto de ley adjunto, que serán al 5% de interés anual,  y pagaderos en el curso del año 1948.

La posición financiera del gobierno y la situación del Banco de Reservas, demostrada por su Estado al 30 de Junio pasado., revelan que esta operación será de la mayor conveniencia, tanto para el fisco como para nuestra primera institución bancaria.

El activo del Banco de Reservas muestra un total de cerca de $35,000,000.00 con depósitos totales de cerca de $30,000,000.00 de los cuales $10,188,000.00 son depósitos del gobierno. De los depósitos del Banco de Reservas este tiene en Bancos de la Reserva Federal de los Estados Unidos o que pertenecen al Sistema de la Reserva Federal $29, 500,000.00 de los cuales $8, 200,000.00 encontraran colocación apropiada en los valores que avanzara contra los impuestos especiales del año próximo, a que antes me he referido.

Tenemos que decir que todos los prestamos que han hecho nuestros gobernantes, han sido para hundir al país mas y mas y todo conidio con el pretexto de ayudar al pueblo y cuando llega el préstamo se desvió para otros lugares, más de lo mismo, el mismo cuento.

Documento No. 19
Contrato Secreto para la distribución Empréstito
CONVENIO privado celebrado entre el gobierno Dominicano representado  por su Ministro de Hacienda y Comercio debidamente autorizado por  una parte y la "San Domingo lmprovement of New York" representada por Mr. Smith M. Weed,  su presidente, con plenos poderes por la otra parte; Como adición al contrato Público Ejecutivo celebrado entre las partes arriba mencionadas, en esta fecha, y de las leyes decretadas por el Congreso Nacional simultáneamente con el presente, se estipula y conviene lo siguiente.
Art. Lo. Los Debentures en oro adicionales se harán en la forma que la Compañía establezca: Estarán armados y sellados por el Ministro de Hacienda y Comercio y por el de Fomento y Obras Públicas en nombre de la República y refrendados en nombre de la Compañía por su Presidente o Vice Presidiaras. Estos Debentures serán cobrables al portador con los cupones anexos pata di pago de intereses, pero pueden ser registrados a pendón del tenedor.
Art. 2o.- La deuda interior que seria pagada por la Compañía, en la forma que más adelante se especifica, v que, con la suma de $ 131,000 mejicanos pagados al contado en esta fecha, y los servicios y gastos de la referida Compañía constituyen la razón de la emisión completa de los Debentures en oro adicionales estipulados en el referido contrato publico ejecutivo, es poco más o menos como sigue:
Al Sr. Cosme Batlle en moneda mejicana                                             $500,000
Al Sr. Jacobo de Lemos en moneda mejicana                                         102,689
Al Sr. Juan Bta. Vicini en moneda mejicana                                        152,706
Al Sr. Eugenio Abreu & Co. en moneda mejicana                              11,490
Las deudas del Sr. Cosme Batlle y del Sr. Jacobo de Lemos serán convertidas en el oro al tipo de sesenta  centavos por peso de plata, y ganarían un interés de tan solo un 1% mensual 
Art. 3o.— La Compañía estará obligada a pagar su deuda interior en razón  a la emisión total de los Debentures en oro adicionales en la forma siguiente:
Al Sr. Cosme Batlle en Sttbre.                      15 - 1894                                $22,500
id         id         id         Dicbre.                        15 -1894                                 $22,500
id         id         id         Marzo                         15 - 1895                                $22,500
id         id         id         Junio                           15 - 1895                                $22,500
id         id         id         Stbre.                          15 – 1895                               $27,000
id         id         id         Dicbre.                        15 - 1895                                $27,000
id         id         id         Marzo                         15 – 1895                               $27,000
id         id         id         Junio                           15 – 1896                               $30,000
id         id         id         Stbre.                          15 - 1896                                $30,000          
id         id         id         Dicbre.                        15 - 1896                                $30,000          
(El balance que resulte a favor del referido Sr. Cosme Batlle en febrero de 1897 será pagado inmediatamente por la Compañía).
Al St. J. de Lemos mensualmente oro                                  $4,000
Al Sr. J. B. Vicini id plata mejicana                                      $1 1,000
Al Sr. E. Abreu & Co. id id. id                                             $1,000
El pago de las anteriores entregas que se hará por la Compañía a los Sres. Jacobo de Lemos, Juan Bta. Vicini y Eugenio Abreu & Co. Comenzara el 30 de marzo de 1894-
Art. 4o.— La Compañía estará redimida de la obligación de pagar estas deudas en caso de falta de cumplimiento por parte del Gobierno a las estipulaciones de la ley promulgada en marzo 24 de 1893 al Contrato con esta Compañía aprobado en marzo 23 del mismo año, y al Contrato privado ejecutivo fechado el 28 de enero del precitado año de 1893 y en las prescripciones de los contratos de esta fecha y las leyes votadas de conformidad a estos.
Hecho y firmado de buena fe y por duplicado en la ciudad de Santo  Domingo, Capital de la República, en la fecha veintiuno de marzo del año mil ochocientos noventa y cuatro.
Firmado: Rivas
The San Domingo Improvement
Company of New York By
Smith M. Weed,
Presidente

Legajo 41, Documento B, año 1894- Sec. Hacienda y Comercio.

DOCUMENTO Nº 20
Segunda Emisión Debentures
Núm. 3399.— CONTRATO celebrado entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio, y la "San Domingo Improvement Company of New York", representada por su Presidente Smith M. Weed y resolución del C.N. aprobando dicho Contrato.
Dios, Patria y Libertad. — República Dominicana. — El Congreso Nacional. — En nombre de la República. — Declarada la urgencia.

Visto el contrato celebrado entre el Gobierno Dominicano, debidamente representado por su Ministro de Hacienda y Comercio, y la "San Domingo Improvement Company of New York", representada por su presidente el señor Smith M. Weed; el cual contrato está contenido en los siguientes términos y cláusulas:
En atención a que el Congreso Nacional decretó por la ley promulgada el 24 de marzo de 1893 la emisión de los Debentures de oro, 4%, de esta República , hasta la cantidad de $ 1,250,000 nominal cuyos Debentures además de ser una carga general para las entradas de la República, fueron garantizados especialmente por los derechos de puerto establecidos por la ley de 19 de mayo de 1892, y por los derechos especiales de Aduana establecidos en favor del Banco Nacional de Santo Domingo, después que se hayan cancelado las deudas para las cuales estos derechos fueran establecidos;
Atendiendo: a que el Gobierno, por contrato con dicha compañía, aprobado por el Congreso en 23 de marzo de 1893, hizo un cargo de $50,000 anuales en el Presupuesto, hasta que lo adeudado al Banco Nacional fuese enteramente pagado;
Atendiendo: a que este recargo, así como otras necesidades del gobierno ordinarias y extraordinarias, ocasionadas por circunstancias imprevistas, tales como gastos de guerra, y la gran depreciación de la moneda de plata, han dado lugar a la creación de varias deudas interiores, alcanzando al presente a la suma de $897,000 plata, próximamente, cuyo pago con las rentas actuales estima el Gobierno que es imposible efectuar;
Atendiendo: a que la gran baja en el valor de la plata en los mercados principales del mundo, además de causar grandes pérdidas a la riqueza pública, ha perturbado considerablemente al Gobierno en todas sus transacciones fiscales, haciendo necesario, lo mismo en bien de los intereses del pueblo que los del Gobierno, que todas las operaciones públicas y privadas, sean efectuadas sobre la base de un valor en oro.
En tal virtud se ha convenido y pactado lo siguiente: Artículo lo. — La Compañía pagará inmediatamente al gobierno la cantidad de $51,000 mejicanos, para habilitarle a que salde sus compromisos con la Unión Postal Universal; y del mismo modo entregara al firmarse el presente Contrato, en poder del Tesoro Público, para cubrir el déficit que tiene la Contaduría General a la fecha, la suma de $80,000 en plata mejicana-
Artículo 2o.— La referida emisión de los Debentures oro, 4%, creada por la ley de 23 de marzo de 1893, ascendente a la suma nominal de $ 1,250,000; se elevará pata los efectos del presente Convenio, a la cifra de $2,500,000 para el pago de la deuda interior, y para habilitar al Gobierno a dejar su presupuesto libre de ningún otro cargo, que no sea el de las atenciones ordinarias consignadas.
En el mismo. En tal virtud la "San Domingo Improvement Company of New York", conviene en tomar "firme" la suma de $ 1,2 50,000 de debentures adicionales, y tanto éstos, como los primitivamente emitidos, serán garantizados con la especial garantía de que se hace mención en el artículo 3o., y con los fondos generales de las rentas de la República. El Gobierno creará inmediatamente tales Debentures y los entregará en seguida a la Compañía conjuntamente con el cupón de septiembre de 1894- El interés sobre los dichos Debentures sari pagado semestralmente el 1ro. de marzo y el 1ro. de septiembre de cada año en moneda de oro americano, cuyo interés con el fondo de amortización, estará pagado a la referida Compañía puntualmente por la Caja de Recaudación
Art. 3o.— Los derechos adicionales de puerto establecidos por la Ley el 19 de mayo de 1892, los cuales constituyen una de las garantías especiales respecto de los Debentures, según lo establecido por la ley 24 de marzo de 1893 constituyen la garantía del total de la emisión de los referidos Debentures ascendente a la suma de $2,500,000 nominales. Y se conviene en que la Caja de Recaudación entregará a la "San Domingo Improvement Company of New York",  lo que recaude por ese concepto, conforme a las prescripciones del Contrato entre el Gobierno y la Compañía, fechado el 28 de enero de IHl, aprobado por el Congreso Nacional en su decreto votado el 23 de marzo del  mismo año, y que entregará también a la Compañía los balances sobrantes las rentas generales de la República, después de hacer los pagos de los cargos que sobre ella recaen según lo especifica el artículo 8o. de este convenía.
Artículo 4o. El Gobierno presentará inmediatamente al Congreso una ley decretando el pago en oro de todos los derechos sobre importación y exportación, de derechos de puerto, permiso de costas y demás acreencias del Gobierno; también se estipulará en dicha ley que el pago en oro se efectuara desde el día lo. de junio de este año en adelante.
Art. 5o.— Por una nueva ley que se presentará al Congreso se decretara que las rentas generales las formarán las rentas siguientes: Derechos de importación. El tipo de éstos será reducido de modo que llegue a ser un 45% sobre aforo, según la ley de Arancel, derechos de exportación, de permiso de costo derechos de puerto, (el 50%, exceptuando al 50% afectado a determinado. contrato por la Aduana de esta Capital del referido derecho de puerto), di IMS sobre aforo para obras públicas, el 1 ½% también sobre aforo para gastos de guerra, el 1 ½% id  id., destinado al monumento de Colón y el 1 ½ id. Id, para la deuda extranjera cobrable en oro, en sustitución del 2% que actualmente cobra en plata mejicana, destinado a la cancelación de dicha deuda.
Art. 6o.— Además de las rentas generales precedentes, la referida ley estipulara los siguientes derechos especiales que serán recaudados del mismo modo que los anteriores, a saber: Banco Nacional de Santo Domingo. Se establecerá un recargo para la cancelación de la deuda con el Banco de 3 ½ % oro, en sustitución del 5% plata mejicana que actualmente se cobra para dicho fin. Los apartados de los derechos aduaneros aplicados a la canalización del río Yaque, la construcción de la Gobernación de Montecristi, el ferrocarril de Sánchez, el  faro y el templo católico de Macorís, serán pagados en oro, o su equivalía», en la proporción relativa al producto que hasta ahora les ha correspondido según los contratos y concesiones respectivas, y destinados al objeto para que han sido creados según los referidos contratos y concesiones.
Art. 7o.— La mitad de los derechos de puertos adicionales será destinadla especialmente a la garantía de los Debentures oro, 4%, según lo expresarle en este convenio en el artículo 3.
Art. 8o.— Contra las entradas generales estipuladas en el articulo 5º. de este convenio se cargará lo siguiente, en este orden
Presupuesto. Éste quedó determinado por la ley de 21 de marzo de íS93r en la suma de $90,000 que al tipo de la plata que entonces prevalecía, es actualmente el equivalente de $60,000 oro, próximamente, y aunque suma resulta insuficiente para las necesidades del Gobierno, es decir, para cubrir las atenciones del Presupuesto de la República y otras erogaciones indispensables, el Gobierno, estimando en mucho, tanto el espíritu como la letra de sus compromisos, no dará paso alguno que perjudique a las garantías de los tenedores de sus bonos de oro consolidados, 4%; por lo tanto él distribuye su presupuesto de modo que la referida suma de $60,000 oro, tendrá prioridad únicamente sobre las obligaciones de los empréstitos vigentes, a saber
1.— Para el Presupuesto, por mes oro                       $ 60,000
2.— Interés y fondo de amortización del Empréstito bonos oro consolidados 4%, es E6,037.10 chs. Equivalen a oro por mes                                                                      30,187
3.— Adición en el Presupuesto, por mes, oro                                                          10,000
Para el pago del servicio de la Caja de Recaudación                                               2,000
Pagos locales: en Macorís, Montecristi, Sánchez, estimados por mes, oro              4,000
Obras Públicas: Se calcula el producido destinado a cubrir los gastos de Obras Públicas en $36,900 anuales, que hace por mes                                                                      3,075
Gastos de Guerra. Se calcula el producido de 11/2% destinados a cubrir los gastos de guerra en $36,900 oro por año, o sea la suma por mes de                                           3,075
Articulo 9o.— La Caja de Recaudación remitirá de hoy en adelante a la Compañía en New York cualquier sobrante en efectivo de las rentas generales mencionadas en el Artículo 5o. de este Convenio que resulte después de haber hecho únicamente los pagos especificados en el artículo anterior, y la Compañía cancelará los cupones y redimirá los Debentures hasta el montante de la suma que así perciba y de las sumas que también se le paguen por los procedimientos de la garantía especial mencionada en el articulo 3o. de este convenio hasta que todos los Debentures hayan sido totalmente cancelados.
Artículo 10o.— La Compañía tendrá derecho a traspasar todo» SIHS-derechos y obligaciones que se deriven de este contrato, a condición de notificarlos previamente al Gobierno Dominicano. Se estipula, sin embargo que este traspaso no lo podrá hacer ningún Gobierno extranjero bajo parta de que ipso-facto queden anulados los derechos adquiridos por la compañía por virtud del presente Contrato;
Considerando: que la celebración de dicho Contrato ha obedeció al propósito de cancelar algunas deudas ocasionadas por las emergencias de la baja de la plata
RESUELVE:
Art. lo.— Aprobar en todas sus partes el Contrato de referencia.
Art. 2o.— Envíese al Poder Ejecutivo a los fines constitucionales.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, a los 28 días del mes de abril de 1894; años 51 de la Independencia y 31 de la Restauración
El Presidente.— George Curiel.— Los Secretarios.— R. García Martínez-— C. Noboa hijo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, el día 28 de abril de 1894; años 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.

Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.— Mod. Rivas.
Colección de Leyes, &..— Tomo XII, año 1894.

DOCUMENTO No 21
Núm. 3746.
DECRETO del P. E. emitiendo Bonos de la República por la suma de £500,000.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ulises Heureaux.— General de División en Jefe del Ejército Nacional.— Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Considerando: que en virtud de los contratos celebrados por el gobierno de la República Dominicana con la "San Domingo Improvement Company of New York" en fechas 24 de marzo de 1894 y 4 de mayo de 1895 para la construcción de la línea férrea de la ciudad de Santiago a la de Mocas, y para el cambio de la cremaillere entre Bajabonico y Puerto Plata, se contrajo la obligación de emitir bonos adicionales 4 por ciento de interés anual destinados a cubrir los gastos que dichas obras originen.
Considerando: que los referidos contratos obtuvieron la debida sanción Legislativa y que debiendo acometerse la ejecución de dichas obras, la "Sara Domingo Improvement Company of New York" se ha dirigido al gobierno por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando que le sean provistas las cantidades en bonos 4 por ciento de interés anual que le permitan acometer esas empresas sin demora alguna.
Considerando: que de conformidad con el Artículo 4 del contrato para el cambio de la cremaillere de Bajabonico a Puerto Plata, y con el articulo del contrato de construcción del Ferrocarril de la ciudad de Santiago a la de Moca, el Gobierno no puede eludir el compromiso contraído, y, atendiendo a que la realización de esas obras reporta gran beneficio al comercio y a la agricultura del Cibao, y habiendo consultado y oído el parecer del GJHSKIW de Secretarios de Estado,
DECRETA:
Art. lo.— En la misma forma y de acuerdo con la Ley se emiten Bonos de la República por la suma de £500,000 denominados Bonos del Ferrocarril Dominicano 4% de los tipos siguientes: de £20, de £100, de £500 y de £1000 cada uno, con interés de 4 por ciento anual, pagadero en oro por semestres que vencerán el Io de enero y el Io de julio de cada año, los cuales bonos quedarán amortizados el 1° de enero de 1965 en moneda esterlina de la Gran Bretaña, con un fondo acumulativo de amortización de 35 por CBSMBV a¡ comenzar desde el 1° de enero 1899. Estos bonos serán entregados a la "Sam Domingo Finance Company of New York".
Art. 2o.— El valor de estos bonos quedará garantizado de conformidad con las estipulaciones de los contratos celebrados con la "San Domingo Improvement of New York, de fecha 24 de marzo de 1894, en su articulo 8 del párrafo 1ro. del Artículo 4 del contrato de fecha 4 de mayo de 1895 aprobado por el Congreso Nacional el día 8 de julio del mismo año.
Art. 3o.— Estos bonos quedarán garantizados por una primero hipoteca sobre todo el ferrocarril "Central Dominicano" de Puerto Plata hasta Moca, sus ingresos anuales netos, su material y sus accesorios, y sobre todas las rentas, de la República recaudadas por la Caja de Recaudación, deducción hecha primeramente del interés y amortización de las Deudas dominicanas creadas y emitidas de acuerdo con la Ley que ascienden a £4,236,750 y despajes al pago del presupuesto del Gobierno y gastos de la Caja de Recaudación que ascienden en total a $750,000 oro por año. La Caja de Recaudación remitirá mensualmente la suma requerida para el interés y amortización de estos ÍHMM a la persona o Compañía autorizada por la "San Domingo Finance Company of New York" para entregarla a los tenedores de los Bonos.
Art. 4o.— La "San Domingo Finance Company of New York" queda autorizada a retener de esta emisión de £500,000 la cantidad necesaria para proveer al ferrocarril de rodo el material rodante que requiera la organización, la seguridad y el buen servicio del tráfico desde Puerto Plata a Moca.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los 6 días del mes de agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración
U. HEUREAUX
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio y de los de Fomento y Obras Publicas.- Sánchez

DOCUMENTO N° 22
Núm. 3747.— DECRETO DEL C. N. aprobando en todas sus partes el decreto del P. E. de fecha 6 de agosto de 1897.
Dios, Patria y Libertad. — República Dominicana. — El Congreso Nacional. — En Nombre de la República.
Visto el Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 6 de los corrientes que dice así:
"Considerando: que en virtud de los contratos celebrados por el gobierno de la República Dominicana con la "San Domingo Improvement Company of New York", en fecha 24 de marzo de 1894 y 4 de mayo de 1895 para la construcción de la línea férrea de la ciudad de Santiago a la de Moca, y para el cambio de la cremaillere entre Bajabonico y Puerto Plata, se contrajo la  obligación de emitir bonos adicionales 4 por ciento de interés anual destinados a cubrir los gastos que dichas obras originan; Considerando: que los referidos contratos obtuvieron la debida sanción legislativa, y que debiendo acometerse la ejecución de dichas obras, la "San Domingo Improvement Company of New York" se ha dirigido al Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando que le sean provistas las cantidades en bonos por ciento de interés anual que le permitan acometer esas empresas sin demora alguna; Considerando: que de conformidad con el artículo 4 del contrato el cambio de la cremaillere de Bajabonico a Puerto Plata, y con el articulo 6 del contrato de construcción del Ferrocarril de la ciudad de Santiago a la de Moca, el Gobierno no puede eludir el compromiso contraído; y atendiendo a que la realización de esas obras reporta gran beneficio al comercio y a la agricultura del Cibao; y habiendo consultado y oído el parecer del Consejo Secretarios de Estado; Decreta: Art. Io En la misma forma y de acuerdo con la Ley se emiten Bonos de la República por la suma de £500,000, denominados Bonos del Ferrocarril Dominicano 4 por ciento, de los tipos siguiente de £20, de £100, de £500 y de £1000 cada uno, con interés de 4 por ciento anual; pagadero en oro por semestres que vencerán el 1o de enero y el 1º Je julio de cada año, los cuales bonos quedarán amortizados el Io de cano Je 1965 en moneda esterlina de la Gran Bretaña con un fondo acumulativo de amortización de 35 por ciento, a comenzar desde el Io de enero Je 1-899.. Estos Bonos serán entregados a la "San Domingo Finance Compaña  York". Art. 2° El valor de estos bonos quedará garantizado de conformidad con las estipulaciones de los contratos celebrados con la "San Domingo Improvement Company of New York" de fecha 24 de marzo de 1894, en su artículo 8 y del párrafo 1" del Artículo 4 del contrato de fecha 4 de ¡maro Je 1895, aprobado por el Congreso Nacional el día 8 de junio del mismo año Art. 3 o Estos bonos quedarán garantizados por una primera hipoteca sobre todo el ferrocarril Central Dominicano de Puerto Plata hasta Moca, sus ingresos anuales netos, su material y sus accesorios, y sobre todas las rentas de la República, recaudadas por la Caja de Recaudación, deducción hecha primeramente del interés y amortización de las Deudas creadas y emitidas de acuerdo con la Ley, que ascienden a £4,236,750 y después al pago del presupuesto del Gobierno y gastos de la Caja de Recaudación que ascienden en total a $750,000 oro por año. La Caja de Recaudación remitirá mensualmente la suma requerida para el interés y amortización de estos  bonos a la persona o Compañía autorizada por la "San Domingo Finance company of  New York" para entregarla a los tenedores de los bonos. Art. 4º 
“La San Domingo Finance Company of New York" queda autorizada a retener de esta emisión de £500,000 la cantidad necesaria para proveer al ferrocarril de todo el material rodante que requiera la organización, la seguridad y el buen servicio del tráfico desde Puerto Plata a Moca".
Considerando: Que el Poder Ejecutivo, al votar el Decreto  que queda transcrito, ha procedido de acuerdo con las atribuciones que le confirió este Alto Cuerpo, al sancionar los diferentes contratos que dicho P. E. ha celebrado en distintas épocas con la "San Domingo Improvement Company of New York": previa las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Único: Aprobar en todas sus partes el decreto de referencia.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, a los 9 días del mes de agosto de 1897; años 54 de la Independencia y 34 de la Restauración
El presidente, F. L. Vásquez.- Los secretarios: Julio A. Lavadier. – Q.B. Canelo 
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República el día 9 de agosto de 1897; años 54 de la Independencia y 34 de la Restauración
El Presidente Constitucional de la República,
U. HEUREAUX
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Ministro Hacienda y Comercio y de los de Fomento y Obras Públicas.— Sánchez 
Colección de Leyes &. Tomo 14, Año 1897.

DOCUMENTO Nº 23
Núm. 3748.— LEY sobre consolidación de la deuda exterior y flotante de la República.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— El Congreso Nacional.— En Nombre de la República.— Por iniciativa del Poder Ejecutivo declarada la urgencia, y previas las tres lecturas constitucionales, ha dictado lo siguiente:
LEY
Art. lo.— Con el propósito de consolidar la deuda exterior y las flotantes de la República y de unificar todas las garantías y seguridades especiales y generales que separadamente han sido hipotecadas en favor de aquellas y, con el propósito de obtener una reducción en los intereses anuales de las mismas, conmensurables con las ventajas que esta unificación de garantías y seguridades habrá de reportar a los acreedores de la República, se ha convenido que la "San Domingo Finance Company of New York" tomara a su cargo desde luego la conversión y unificación de estas deudas que abrazan entre otras los empréstitos conocidos bajo los nombres de “Consolidated Gold Bond, Four Percent, 1893" y los "French American Reclamations Consol, 1895".
Art. 2o.— En razón de los acuerdos pasados a ese efecto entre los tenedores de bonos dominicanos en Bélgica y en Inglaterra con la "San Domingo Improvement Company of New York", el Gobierno creará inmediatamente  y entregará a la "San Domingo Finance Company of New York" sus bonos oro con la denominación de "Dominican Unified Debt 4 per cent bonds” y Obligations or de Saint Domingue 234 pour cents", por una suma total que no exceda de £4,236,750 de la cual los bonos 4% no excederán de £1.5i^2iMD, y los bonos 2¡A% £2,736,750. Todos estos bonos serán entregados en la forma y fracciones que la Compañía requiera, o los antiguos bonos podrán ser estampados. Los primeros devengarán interés al cuatro por ciento anual y los segundos dos y tres cuartos por ciento anual, pagaderos semestralmente el 1o de abril y Io de octubre de cada año en los mercados de Europa y América que la Compañía indique. El primer cupón será pagadero el 1º de abril de 1898 con el dinero procedente de los ingresos de Aduana afectados al pago de los bonos y recaudados durante el semestre del 1º de julio 31 de diciembre de 1897.
Art. 3.— El principal de los bonos cuatro por ciento será pagaderos en un plazo máximo que no exceda el primero de octubre 1890 y los bonos dos, tres cuarto por ciento en un plazo máximo que no exceda el primero de octubre 1899 mediante un fondo acumulativo de amortización al tipo que sea necesario para este objeto, comenzando el primer pago el 1º de octubre de 1901, cuyo pago habrá de ser efectuado mediante sorteos anuales a la par o por virtud de compra de bonos en el mercado, si el precio fuese menor de la par. En estos bonos se expresará que el principal e interés habrán de pagados en libras esterlinas, los bonos cuatro por ciento en Londres y los bonos dos tres cuartos por ciento en Bruselas, al cambio de francos 25 por libra.
Art. 4-— Estos bonos cuatro por ciento y dos tres cuartos por ciento de la República Dominicana serán conjuntamente garantizados por una primera hipoteca sobre el importe total de ingresos generales de Aduana y de los “Especiales y "Apartados" afectados en la actualidad a las deudas que van a ser satisfechas por medio de los bonos, cuyas rentas especiales y apartados han sido creados por las leyes existentes de la República, o los que fueren creados por cualquiera otra ley promulgada en lo sucesivo en sustitución de ellos.
Las rentas especiales abrazan no sólo aquellas afectadas a los “French American Reclamation Consols" sino también el 6 por ciento de recargo creado por la Ley de 20 de mayo de 1896, el 3 por ciento creado por la Ley de 15 de julio de 1895, el 1% para Guerra y Marina, creado por la ley  28 de abril de 1894, el 3 por ciento creado por la ley de esta misma fecha, y el impuesto de cinco centavos recaudado en el puerto de Macorís y conocido bajo el nombre de "templo católico", todos los cuales, en virtud de esta Ley continúan en vigor hasta el pago último y definitivo de dichos bonos.
Cuando las rentas estipuladas más arriba, afectadas en garantía a los bonos excedieren al fin de año de la suma de £325,000 el sobrante hasta la concurrencia de £34,210 será pagado en aumento de intereses por ese acto a los tenedores de bonos 234% a fin de que esos últimos reciban en ese aña interés que pueda alcanzar hasta cuatro por ciento de su capital. Ese sobrante será entregado al controlador de Bélgica en conformidad a los acuerdos estipulados más arriba en el artículo dos, pata ser repartidos entre los tenedores de bonos y pagadero con el cupón del mes siguiente de abril:
Todo sobrante ulterior durante un ejercicio anual hasta la concurrencia de £6,475, será aplicado a la amortización de la deuda dos tres cuarto por ciento, en conformidad al artículo 3 estipulado más arriba.
Art. 5.— Estas rentas serán cobradas directamente por la Caja de Recaudación, cuyos empleados y agentes serán nombrados de acuerdo con los contratos existentes, con todo los derechos y poderes que ahora tiene, o bien serán recaudadas por la "Comisión financiera" de que se tratará mas adelante en esta misma Ley.
Párrafo: De las Rentas así cobradas, la Caja de Recaudación remitira en primer término, mensualmente, a la "San Domingo Improvement Company of New York", sus sucesores o la comisión financiera, la proporción de interés y amortización mensual correspondiente a dichos bonos, según se viene haciendo bajo las leyes existentes, o hasta dicha remesa a los que la "Improvement Company" establezca con la aprobación del Gobierno. Todas estas rentas públicas seguirán siendo pagaderas en oro según la ley actual o su equivalente a la ley Standatd del oro acuñado americano de los Estados Unidos hasta el pago final de los bonos.
Art. 6.— Los intereses atrasados hasta el Io de octubre 1897 y el principal de la deuda denominada "Consolidated Gold Bonds 4%, 1893, serán  convertidos a la par en bonos dos tres cuartos por ciento y los "French American Reclamatrions Consols, 1895” serán convertidos a la par en “Dominican Unified Debt 4% Bonds”.  La "San Domingo Finance of New York”  queda autorizada por la presente Ley, a dar los pasos que sean necesarios pan llevar a cabo con buen éxito dicha conversión.
Art. 7.— Para el pago y consolidación de la Deuda Flotante del gobierno y para el pago de los gastos y comisión que se deriven de la operadora y de la conversión, el Gobierno queda autorizado a contratar con la "San Domingo Finance Company" el remanente de dichos bonos que no fueron aplicados a la conversión.
Art. 8.— Con el objeto de consolidar el crédito de los Bonos de b Re-pública Dominicana, y para mayor garantía de los tenedores de los mismos, queda convenido que en caso de suspensión de pago de intereses y amortización de dichos bonos por parte del Gobierno Dominicano, o en caso de otra cualquiera necesidad manifiesta, la "San Domingo Improvement company of New York" tendrá derecho y estará obligada a pedir a cada uno de los Gobiernos de Holanda, Bélgica, Gran Bretaña, Francia y los Estados Unidos en cuyos países están colocados los Bonos de los Empréstitos de 1893 y 1895, el nombramiento  de uno de sus ciudadanos como miembro de la Comisión Financiera, de conformidad con las leyes votadas anteriormente al efecto por este Alto Cuerpo, y la persona o personas así nombradas, constituirán dicha Comisión Financiera, la cual tendrá todos los poderes y obligaciones piara hs recaudación y desembolso de las Rentas de Aduana que actualmente tiene  la Caja de Recaudación.
Párrafo.— En caso de liquidación voluntaria o involuntaria de la dicha “Improvement Company", o de dimisión por parte de ésta de su cargo de “Trustee” de los tenedores de Bonos de la República Dominicana, y este "trustee" ship o fideicomiso terminará ipso facto facto, y el Presidente de la "Improvement Company" nombrará otro "trustee" que habrá de ser una Compañía organizada bajo las leyes de uno de los Estados de América, cuyo “Trustee” será investido desde luego con todos los derechos, obligaciones y poderes de la dicha "Improvement Company" en lo concerniente a la Caja de Recaudación y al cobro y pago de la Renta, y en lo concerniente a la Comisión Financiera, y continuará en el ejercicio de este cargo de una manera permanente, a menos que dentro de los seis meses después de dicha liquidación o dimisión la mayoría de los tenedores de Bonos  Dominicanos hubieran nombrado otra Compañía Americana para encargarse de este fideicomiso. El sucesor o sucesores de aquélla estarán sujetos a las mismas condiciones de este fideicomiso. La "Improvement Company", o sus asesores no deberán pedir el nombramiento de un miembro de la Comisión Financiera a ninguno de los Gobiernos de Francia, Holanda, Bélgica y Gran Bretaña, cuyos ciudadanos no posean Bonos Dominicanos de un valor nominal de £100,000. Esta limitación no será aplicable al gobierno de los Estados Unidos de América, sino que la petición en el caso Je-ésa, será hecha como a Gobierno del domicilio de la "Improvement Company" o sus sucesores en calidad de "trustees" de los tenedores de bonos de la República Dominicana.
Art- 9.— Todas las estipulaciones del contrato de 1888 y 1890 con los señores Westendorp Cía., en vigor, y de las leyes y contratos de 1893, 1894 y 1895 celebrados con la "San Domingo Improvement Company of New York, para la garantía y solides de los bonos de la República, quedarán en vigor, excepto en la parte que hubiere sido modificada por la presente Ley y por los contratos que de ella se deriven.
Art. 10.— Estos bonos, sus intereses, registro de venta o trasmisión, así como las operaciones de la "Finance Company" o de la Caja de Recaudación, o de la "Improvement Company" o sus sucesores en calidad de “trustees” de los tenedores de bonos, no estarán sujetos a ninguna contribución ni impuesto, ni timbres del Gobierno Dominicano.
Art. 11.— La "Finance Company" podrá transferir las obligación y derechos que le confieren esta ley y los contratos que de ella se originen previo aviso al Gobierno, pero no podrá bajo ningún concepto transferirlos a favor de ningún Gobierno extranjero, bajo la pena de nulidad de los derechos concedidos.
Art. 12.— La República Dominicana se reserva el derecho de amortizar el empréstito de la Deuda Dominicana, a la par, a su voluntad, mediante aviso anticipado al público con seis meses de anticipación, debiendo ser insertado este aviso en uno de los periódicos de cada una de las ciudades de New York, Londres, Paris y Bruselas.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 9 de agosto del año 1897; 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente: F. L. Vásquez.—- Los Secretarios: Julio A. Lava rafear.— Quiterio Benoa Canelo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, el día 9 de agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente de la República
U. HEUREAUX
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Des-pachos de Hacienda y Comercio y de los de Fomento y Obras Pública-— Sánchez.
Documento 10, Expediente 5, Legaja 47. Secretaría de Hacienda,
DOCUMENTO Nº 24
CONVENIO ADICIONAL celebrado entre el Ministro de Hacienda y Comercio del Gobierno Dominicano y el Vicepresidente de la San Domingo Finance Company of New York.
Santo Domingo, 15 de abril de 1897

MINISTERIO DE HACIENDA Y COMERCIO
Convenio Adicional.

Entre el señor J. de J. Alvarez, Ministro de Hacienda y Comercio, a nombre del Gobierno, por una parte; y el señor Charles W. Wells, Vice-presidente de la San Domingo Finance Company of New York, a nombre y representación de la misma, se ha convenido y pactado lo siguiente:
lo.— La San Domingo Finance Company of New York estará obligada pagar a este Ministerio de Hacienda la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ($1,000,000.00) oro, en el término de tres meses, a partir del día en que estén puestas en vigor las leyes y contratos adjuntos a la carta dirigida por este Ministerio a dicha Compañía en esta misma fecha, relativos a la conversión de la Deuda Interior de la República, representada por los Bonos Dominicanos Unificados de la dicha conversión.
2o.— La San Domingo Finance Company of New York se obliga a pagar al Gobierno de la República Francesa, de orden del Gobierno Dominicano, lo más pronto después de la emisión de los Bonos Dominicanos Unificados, el balance adeudado por este Gobierno, según el contrato del 27 de abril de 1895, y que asciende a la fecha a setecientos cincuenta mil francos (F. 750,000)'..
3o.— La San Domingo Finance Company of New York se obliga a pagar los gastos de la conversión y de la emisión de los Bonos Dominicanos unificados, tales como banqueros, corredores, agentes, prensa, estampilla, etc., etc., de modo que el Gobierno Dominicano no cargará con responsabilidad por estos conceptos.
4o.— La San Domingo Finance Company of New York se compromete, por último, a devolver al Gobierno la cantidad de trece mí! doscientas ochenta libras esterlinas (£13,280) Bonos Dominicanos Unificados, par las anualidades de amortización liquidadas y cobradas por la San Domingo Improvement Company of New York durante los años 1894, 1895 y 1896 sobre los Consolidated Gold Bonds 4 por 100.
5o.— El Gobierno Dominicano se obliga por su parte, contra los pagos arriba mencionados, a liberar todas las rentas y apartados afectados, incluyendo el nuevo recargo adicional de 3 por 100, y a dejar a la Caja de Recaudación el cobro y la distribución de ellos.
6o.— El Gobierno cede a favor de la San Domingo Finance Company of New York, en Bonos Unificados, la cantidad de ochocientas diez mil novecientas ochenta libras esterlinas (£810,980) nominales, previstos en la ley mencionada.
Hecho doble y de buena fe, en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 15 días del mes de abril de 1897-Hay un sello.
Firmados: J. de J. Álvarez, Ministro de Hacienda.— San Domingo Finance Company, C. W. Wells.
Colección Trujillo. Sene III. Documentos- Estudios Históricos. Volumen III bis, Apéndice P. 337-378
DOCUMENTO Nº 25
Núm. 3749.— Resolución del P. E. sobre bonos dominicanos.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana-— Ulises Heureaux.— General de División en jefe del Ejército Nacional.— Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Considerando: la necesidad de abreviar en cuanto sea posible las operaciones de emisión que deben producir los fondos que se requieren para, la construcción de la línea férrea que unirá las ciudades de Santiago y Moca;
Visto el artículo 3o del convenio celebrado con la "San Domingo Finance Company of New York" para la conversión de los "Bonos Consolidados 4 por ciento 1893" y los "French American Reclamatíons Consols 4 por ciento 1895", en los términos y forma indicados por la Ley del Congreso Nacional de fecha 9 de agosto de 1897;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:                                                   
Art. Único: Todos los bonos que habrán de emitirse autorizados por la precitada Ley que son: "Unificados 4 por ciento". "Obligaciones oro de Santo Domingo 2 ¾% "Bonos del Ferrocarril Dominicano 4 por ciento” los cuales deberán ser firmados y sellados por el Ministro de Hacienda y Comercio, siéndolo además los del "Ferrocarril Dominicano" por el de Fomento y Obras Públicas, podrán en defecto de estos funcionarios, y a fin de llenar el objeto de la presente resolución, tendiente a abreviar los procedimientos de la operación emprendida, ser firmados y sellados en Europa por el Agarrare Fiscal del Gobierno Dominicano, ST. Don 1. Mendel.
Dada en el Palacio Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, a los 9 días del mes de agosto de 1897-
U. HEUREAUX.
Refrendado: el Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Despachos de Fomento y Obras Públicas, y de los de Hacienda y Comercio.—Sánchez.
DOCUMENTO Nº 26
Borrador del Pliego de Reparto de la Conversión, de 1897
Creación total £4,236,750 de las cuales £2,736,750 en bonos a 2¾ % que se distribuyen así:
Conversión de los bonos 1893 menos los amortizados.
Para conversión de los bonos de Londres                                                    13,000
Para cupones que no han sido pagados hasta octubre 1897                         101,75 Bruselas

Para 250,000 dólares pagaderos en octubre y
para gastos de la conversión en Bruselas                                                      600,000                                                                                                                             £2,736,750
Bonos 4% £1,500,000, distribuidos así:
Conversión de los French American Reclamation Consols                          875,000
A deducir amortización                                                                                12,000
                                                                                                                      £ 863,000       
Conversión bonos de Londres pagaderos en efectivo
A pagar al Gobierno cada seis meses durante 3 años a cuenta
 del monumento a Colón                                                                  40,000
A entregar al Gobierno                                                                     560,000
                                                                                                          £1,500,000
Según estadas hechos las entradas serán de
 junto para apartado Colón                                                   £ 307,000
       2,000
Total               £ 309,000
Que se distribuyen así:
Intereses 2 3/4%                                                                      £75,260
Intereses 4%                                                                             60,000
Bonos Ferrocarril                                                                      20,000
Presupuesto                                                                              150,000        305,260
Sobrante                                                                                                       £3,740
Este sobrante se aumentará durante tres años.

£40,000 producirán anualmente £6,000.
Mendel está arreglando lo concerniente al apartado Colón.
Bruselas Exige Controlador y Sub Controlador Belga a costo del gobierno sin exceder de $10,000 anual.
Libere los apartados afectados antes del pago de nuevo dinero. Remesas mensuales para el cupón.
También, cuando las entradas afectadas pasaren de £.325, 000 todo el sobrante irá a los tenedores de Bonos 2 ¼ % hasta alcanzar una suma necesaria para el pago de 4% interés y amortización.
Las condiciones de la conversión son duras, pero Mendel y yo estamos de acuerdo que es mejor de aceptarlas.
London requiere conversión del resto de los Bonos que Generoso Marchena dejó de recoger bajo las mismas condiciones de su conversión en 88 con intereses acumulados, lo que requiere £50,000 en bonos.
También pide que no se haga una nueva emisión en el extranjero durante el término de cinco años.
Haga votar inmediatamente el nuevo recargo de 2 ½ %
Doc. 10, Exp. 5, Leg. 47, de la Secretaría de Hacienda y Comercio. A.G.N.

DOCUMENTO Nº 27
CONVENIO

Entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado, de una parte, y de la otra la "San Domingo Finance Company of New York" representada por su Vicepresidente, Mr. Charles W. Wells, debidamente autorizado por dicha Compañía y previsto de plenos poderes, se ha convenido y pactado lo siguiente:

Art. 1.— La "San Domingo Finance Company" toma a su cargo la con-versión de los "Bonos Consolidados 4 por ciento 1893", y los "French American Reclamation Consols 4 por ciento 1895" en los términos que expresa la Ley autorizada por el Congreso Nacional de fecha 6 de agosto de 1897.
Art. 2.— La "San Domingo Finance Company" queda desde luego autorizada a pedir la cotización y liquidación oficial en las Bolsas de Europa y New York de los Bonos de la Deuda Dominicana, o de una parte de los mismos, y con tal objeto el Gobierno Dominicano dará las facilidades diplomáticas que fueren del caso para hacer esta petición en nombre y por cuenta del mismo.
Art. 3.— El texto de los bonos dominicanos "Unificados" 4% y "obligaciones de oro de Santo Domingo 234%  y  bonos del ferrocarril Dominicano 4%" autorizados por la Ley del Congreso al efecto, serán redactadas en la forma que indique la Compañía citada, de acuerdo con la Ley de la materia. Todas clases de Bonos habrán de ser firmados y sellados por el Ministro de Hacienda y Comercio y los Bonos del Ferrocarril Dominicano lo serán, además, por el Ministro de Fomento y Obras Públicas en nombre de la República, o por alguna persona o personas debidamente autorizadas en representación de ellos. Para la fácil verificación de los mismos, ningún bono será considerado válido y con fuerza legal sin que esté contra firmado por la "San Domingo Improvement Company of New York", o por una persona o Compañía debidamente autorizada por dicha Improvement Company. La "San Domingo Improvement Company of New York" podrá emitir por sí o por medio de personas, corporación, compañía o banco autorizado al efecto, los certificados provisionales (scrip) que en ambos casos fueren necesarios mientras no fuera un hecho la entrega de los Bonos.
A ir. 4-— Los Bonos de todas las clases serán pagaderos al portador y llevarán cupones semestrales de interés. La redacción de Bonos y Cupones será extendida en inglés en el anverso de los mismos y con traducción del mismo texto en el reverso, en español y francés.
Art. 5.— El fondo de amortización de las deudas será invertido en bonos de las mismas, mediante sorteos para el pago a la par o por medio de compra en los mercados si el precio de ellos fuere menor de la par. Oportunamente se dará aviso en un periódico por lo menos de cada una de las ciudades de Londres, Bruselas, París y New York, de los números y denominación de los bonos que hubieren salido sorteados, y cesarán estos números de devengar interés en lo sucesivo pasando este interés a formar parte del fondo acumulado de amortización.
Art. 6. — El Gobierno pagará a los Agentes encargados del pago de interés y amortización un medio por ciento de comisión sobre el importe total de estos pagos.
Los gastos de cambio, de transmisión, de dinero o cualquier otro que ocurriese en la situación de fondos para el pago del cupón y amortización, serán de cuenta del Gobierno.
Doc. 7, Exp. 5, Leg. 47, Sección de Hacienda y Comercio, A.G.N.

DOCUMENTO Nº 28
Núm. 3976. — Resolución del C. N. que aprueba un convenio celebrado con la Santo Domingo Improvement Company of New York relativo al pago de la deuda de la República. G. O. Núm. 1340 del 21 de abril de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República.

Visto el Convenio celebrado entre el ciudadano Ministro de Hacienda y Comercio, en representación del Poder Ejecutivo de la República, y el señor John T. Abbot, representante de la "San Domingo Improvement Company of New York", el cual Convenio está contenido en las siguientes clausulas:

Artículo lo.— Las rentas aduaneras de la República, que se recauden desde el primero de abril de 1900 (mil novecientos), en adelante y hasta el día primero de abril de 1903 (mil novecientos tres), hasta la suma de $2,000,000 (dos millones), oro americano, cada año, sin incluir los derechos de exportación apropiados pata la redención de los billetes del Banco Nacional, se dividirán en apartados, destinándose cada uno de éstos a cubrir las obligaciones que luego se explicarán más extensamente.
Esas rentas comprenden, entre otras, el apartado de 10% (diez por ciento), los derechos fijos, los derechos de puerro y también las especies timbradas en general.
Artículo 2o.— La Caja General de Recaudación repartirá dichas rentas del modo siguiente, a saber:
Un 49% (cuarentinueve por ciento) se aplicará al pago de los gasto* presupuestos del Gobierno y canje de la plata nacional de 1897 (mil ochocientos noventaisiete);
Un 3% (tres por ciento) se aplicará a! pago de los gastos de servicio de la Caja General de Recaudación;
Un 5% (cinco por ciento) se aplicará al pago de los apartados especiales, los cuales son los siguientes:
Las concesiones de muelle de los Puertos de Santo Domingo, Macorís, Azua, Puerro Plata, Sánchez y Samaná;
Los derechos de baña de San Pedro de Macorís;
El derecho de un centavo por tonelada de carga de la concesión muelle de Puerto Plata;
Dos derechos de puerto afectados a la limpieza de puerto de Santo Do-mingo;
Los derechos del Faro de Macorís;
Los derechos personales de los puertos de Santo Domingo, Macorís, Azua y Puetto Plata;
La concesión de canalización del tío Yaqué en Montecristi;
La concesión del edificio de la Gobernación en Montecristi;
La concesión del Ferrocarril de Samaná-Santiago;
7% (siete por ciento) sobre las entradas de los derechos de importación de la Aduana de Sánchez;
La concesión del ramal de San Francisco de Macorís; 2% (dos por ciento) sobre todas las entradas de la Aduana de Sánchez 1 ½ % (uno y medio por ciento), deuda exterior, sobre derechos de importación; ½ % (medio por ciento). Colón, sobre derechos de importación y ex-portación;
En caso de que no se necesite todo este apartado para el pago de dichos apartados especiales, el sobrante se aplicará al pago de la deuda flotante interior;
Un 43% (cuarentitrés por ciento) se aplicará al pago de los cupones y amortización de obligaciones de la deuda.
Artículo 3o. — La Caja de Recaudación entregará los proventos del aumento de derechos de exportación, apropiados para la redención de los billetes, a una Junta de Incineración, nombrada por el Gobierno. Esa Junta aplicara dichos proventos a la amortización de los billetes del Banco Nacional que están ahora en circulación en la República, y todos los billetes que así se recauden serán incinerados públicamente de la misma manera que lo ha venido practicando hasta ahora el Gobierno.
Art. 4o.— La "San Domingo Improvement Company", conviene en que obtendrá el consentimiento de los tenedores de bonos para que el pago de los cupones vencidos, hasta el día primero de abril, inclusive, de 1903 (mil novecientos tres), se suspenda y capitalice, expidiéndose al efecto un certificado por su correspondiente importe a cada tenedor, certificado devengará interés a razón de 4% (cuatro por ciento) al año desde las techas en que se venzan los cupones.
La referida "Improvement Company" está igualmente autorizada para acordar con los tenedores de bonos de las llamadas "Obligations or de Saint Domingue", que el interés correspondiente a las mismas desde el día primero de octubre de 1899 (mil ochocientos noveintinueve), se compute al tipo fijo de 3% (tres por ciento) al año y tendrán el requerido fondo de amortización a contar desde el día primero de abril de 1910 (mil novecientos diez).
Artículo 5o.— Todos los derechos de la República serán pagaderos en oro americano, como hasta ahora, pero se entiende y queda convenido que la Caja General de Recaudación podrá aceptar moneda dominicana de plata y níquel, a razón de 5 por 1 (cinco por uno) en pago de una parte que no exceda de 30% (treinta por ciento) de los derechos correspondientes a cualesquiera artículos de importación; y en caso de cobrar esa proporción en tal moneda, el Gobierno aceptará la misma como parte de los ingresos presupuestos y al mismo tipo de cambio; sin embargo, el Gobierno tendrá la facultad de rebajar el por ciento de plata y níquel que se deba recibir en el cobro de los mencionados derechos de importación.
Artículo 6o.— Dentro de seis meses, contados desde el día primero de abril de 1900 (mil novecientos), los bonos unificados "cuatro por ciento" que pertenecen al Gobierno, o sea £350,000 (nescientes cincuenta mil libras esterlinas), serán entregados por la "San Domingo Improvement Company'' al ciudadano Ministro de Hacienda para que sean incinerados públicamente.
Artículo 7o.—- Cuando los tenedores de la mayor parte de bonos hayan consentido en la capitalización de sus cupones según expuesto en el artículo 4o. de este Contrato, la Caja General de Recaudación aplicará y distribuirá los proventos de dicho apartado de 43% (cuarentitrés por ciento) y hasta di día primero de abril de 1903 (mil novecientos tres), del modo siguiente:
Dicho apartado de 43% (cuarentitrés por ciento) se dividirá, el primer año, del modo siguiente:
17 (diez y siete) unidades se aplicarán al pago de la deuda directamente en manos de los tenedores de esa deuda flotante interior de la República, las cuales 17 (diez y siete) unidades serán entregadas por la Caja General de Recaudación mencionados en el artículo 10, o de las personas que ellos indiquen, debiendo la Caja de Recaudación dar cuenta mensual al Gobierno de todo cuanto reciba y pague por ese concepto;
15        (quince) unidades percibirá la "San Domingo Improvement Company y las aplicará al pago de la deuda flotante exterior contraída por la dicha Compañía;
5 (cinco) unidades serán entregadas al Gobierno de la República coHaw una adición a su presupuesto, y
6 (seis) unidades serán también entregadas al Gobierno para el pago de reclamaciones y gastos de revolución;
El mismo apartado de 43% (cuarenta y tres por ciento) se distribuirá, durante el segundo y tercer año, en la forma siguiente:
21 (veintiuna) unidades se aplicarán al pago de la deuda flotante interior de la República, y serán entregadas en la misma forma que las 17 (diez y siete) unidades estipuladas anteriormente;
16 (diez y seis) unidades percibirá la "San Domingo Improvement Company" para el mismo fin que las 15 (quince) unidades anteriormente dichas;
6 (seis) unidades serán entregadas al Gobierno para el pago de reclamaciones y gastos de revolución.
Artículo 8o.— Al finalizar los tres años, en que estará vigente este Contrato, la "San Domingo Improvement Company" dará al Gobierno cuenta detallada y justificada de las cantidades que hubiere pagado por el concepto de la deuda flotante exterior, y si resultare que el Gobierno no conviniese en aceptar como deudas suyas todas las que hubiere satisfecho la dicha Compañía, entonces tanto la cuestión de la responsabilidad del Gobierno para el pago de tales deudas como el importe de las mismas serán sometidas a una Junta, constituida por tres árbitros, de los cuales será nombrado uno por cada parte y el tercero designado de común acuerdo por las mismas partes.
Dicha Junta procederá desde luego a oír las partes para determinar el importe y naturaleza de tales deudas como estime justo y equitativo, siendo definitivo y concluyente lo que decida.
En cuanto a las sumas a que montaren las cantidades que no debieren ser pagadas por el Gobierno, fijadas ya sea por convenio o ya por el fallo de la Junta de árbitros, la dicha Compañía las reembolsará al Gobierno, o en bonos unificados al tipo de 60% (sesenta por ciento) o en certificados de aquellos de que se trata en el artículo 4o. de este contrato, a la par.
Antes de la mencionada fecha de abril de 1903 (mil novecientos tres), las partes contratantes celebrarán un nuevo arreglo para el pago de la parte de la deuda flotante interior y exterior, que aún se debiere a esa fecha.
Artículo 9o.— La deuda flotante que ha de pagarse come lo dispone el artículo 7o. de este contrato, devengará desde el día primero de enero de 1900, (mil novecientos) como máximo un interés a razón de seis por ciento al año, y cada deuda contraída en moneda corriente, se reducirá a oro americano y al tipo de cambio existente en la fecha en que tal deuda se contrajo, o en que se hizo la entrega del dinero, si esa entrega fue subsiguiente a la fecha del contrato.
Artículo 10.— Dentro de un plazo, que no podrá pasar del primero de mayo de este año, el Gobierno presentará un estado detallado de las cantidades debidas en oro americano, a cada uno de los siguientes tenedores de la deuda flotante interior, que ha de ser pagada con el apartado 17% (diez y siete por ciento) el primer año y al 21% (veintiuno por ciento) el segundo v tercer años, según lo establecido en el artículo 7o. de este contrato; las cantidades que ahora no se deben en oro americano serán reducidas a esta moneda en la forma designada en el artículo 9o. de este convenio.
Esos tenedores de la deuda flotante son: Juan B. Vicini, Sucesores de Cos-me BatUe, José H. Puente, Santiago Michelena, Eugenio Abreu y Co., Federico Holth, Federico Holth y varios, Rafael Alardo, José R. Roques, Nicolás Vega, J. Sala y Co., Miguel Ventura, B. Bancalan, Font, Miguel Ventura.
El Gobierno tendrá el derecho de agregar a los nombres arriba mencionados cualesquiera otros que no hayan presentados sus cuentas hasta ahora, pero con condición de que sea antes del primero de mayo próximo, y de que el monto total de la deuda flotante interior no pase de $2,600,000 (dos millones seiscientos mil pesos) oro americano, suma que el Gobierno garantiza como máximum de esa deuda.
Las sumas precisas que formarán la dicha deuda flotante interior deberán quedar determinadas por arreglos hechos entre el Gobierno y La "San Domingo Improvement Company", en representación de los tenedores de bonos y cada uno de los varios tenedores de la deuda flotante interior, a fin de que cada uno de esos tenedores de dicha deuda flotante pueda conocer la proporción que debe percibir mensualmente.
Artículo 11.— En el presente contrato no se intenta variar la garantía que defiende a los tenedores de bonos o a otros cualesquiera acreedores que tengan garantía especial, pues esas garantías seguirán siendo como ahora son, estando solamente sujetas a la distribución de los fondos ya prescritos en este documento para el pago de la deuda durante el período mencionado.
Artículo 12.— El sobrante de las rentas (mientras se halle vigente este contrato) que pasen de la cantidad de $2,000,000 (dos millones) oro americano al año, sin incluir las rentas destinadas a la amortización de los billetes del Banco Nacional, será distribuida del modo siguiente:
Un 50% (cincuenta por ciento) será empleado para el pago de necesidades del Gobierno no previstas ahora, y también para el pago de cupones de los bonos que se han de emitir para la prolongación de la línea del Ferro-carril Central Dominicano y para las variaciones que en la misma se hagan; pero éste de ningún modo cambiará ni afectará la garantía para el pago de dichos bonos.
Un 25% (veinticinco por ciento) será empleado para el pago de los certificados de interés cuatro por ciento y
Un 25% (veinticinco por ciento) se aplicará al pago de la deuda flotante interior.
Artículo 13.— En el término de seis meses, contados desde el día primero de abril de 1900 (mil novecientos), el Gobierno y la "San Domingo Improvement Company" harán mutuo ajuste de cuentas de todo lo que entre sí tengan pendiente de arreglo y no esté comprendido en el articulado del presente contrato; y en este mismo período todos los asuntos y cuentas pendientes de arreglo entre el Gobierno, por una parte, y ya sea la "San Domingo Finance Company of New York", el Banco Nacional de Santo Domingo, o la Compañía del Ferrocarril Central Dominicano, por otra parte, serán objeto de consideración a fin de llegar a un arreglo pronto, justo y equitativo.
Todas las cuestiones a que pueda dar origen lo consignado en este artículo se resolverán por convenio, si fuere posible, pero sí las parres no lograren ponerse de acuerdo sobre uno o más puntos cualesquiera, éstos se someterán a la consideración de una Junta de Árbitros constituida de la misma manera como la mencionada en el artículo 8o. de este contrato, y lo que esa Junta resuelva será definitivo.
Artículo 14-— Tan pronto como llegue a ser ley el presente contrato, la "San Domingo Improvement Company" entregara al Gobierno todos los billetes del Banco Nacional que están en poder de la Caja de Recaudación, los cuales suman hoy la cantidad de $400,000 (cuatrocientos mil pesos) poco más o menos, y la cargará a la cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio a que fueron recibidos esos billetes en pago de derechos. Esos billetes de banco serán incinerados públicamente, como los demás arriba mencionados.
Artículo 15.— Toda porción de las rentas apropiadas a la amortización de los billetes del Banco Nacional que en cualquier tiempo deje de emplearse positivamente en la recogida de dichos billetes se destinará al pago de la deuda flotante interior; pero a previa petición de los tenedores de bonos, la "San Domingo Improvement Company" tendrá el derecho de aplicar en lo sucesivo la mitad de tal porción al pago de los supradichos certificados de "Scrip". y la otra mitad al pago de la dicha deuda flotante interior.
Artículo 16.— El Gobierno se compromete a proveer a la extinción de los certificados de interés establecidos en el artículo 4o. de modo que su pago comience a efectuarse dentro de los tres meses siguientes al día primero de abril de 1903 (mil novecientos tres).
Artículo 17.— Toda falta de cumplimiento de parte de la "San Domingo Improvement Company", o de la Caja General de Recaudación a cualquiera de las cláusulas del presente contrato, así como en la entrega de los apartados en él estipulados hará nula la presente convención, quedando las partes sujetas al cumplimiento estricto de los contratos anteriores.
Artículo 18.— Para los efectos legales del presente contrato la "San Domingo Improvement Company" elige por domicilio la oficina que en la ciudad de Santo Domingo tiene la Caja General de Recaudación.
Artículo 19.— En caso de dificultades con motivo del presente contrato, éstas serán dirimidas por juicio de árbitros en la misma forma estipulada el artículo 8o de este contrato.
Artículo 20.— La presente convención será sometida al Congreso Nacional para su debida sanción.
CONSIDERANDO: que es de absoluta necesidad hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hayan todos los gremios sociales, lo que traerá el renacimiento de la confianza en las industrias y en el comercio y la fijación de una base a la administración pública, para que pueda entonces el País emprender una marcha regular y progresiva que lo conduzca al tan anhelado fin de su absoluta redención financiera.

RESUELVE:
Único: Aprobar en todas sus cláusulas el transcrito Convenio. Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los 18 días del»», de abril del año 1900; 57 de la Independencia y 37 de la Restauradora.
El Vicepresidente, en funciones de Presidente, Pedro B. Coiscou.—Las Secretarios: L. Israel Álvarez-— Enrique ). de Castro.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los 21 días del mes de abril de 1900, años 57 de la Independencia y 37 de la Restauración.
El Presidente de la República
  J. JIMENES

Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, F. AUGUSTO GONZÁLEZ.
Gaceta Oficial No. 1340 del 21 de abril de 1900.
DOCUMENTO N° 29
CONTRATO

Celebrado entre la San Domingo Improvement Company of New York, üaStm Domingo Finance Company of New York, The Company of the
Dominican Raiway, representadas por su Presidente el señor Smith M. Weed; y la Banque Nationale de Saint Domingue, representada por su Presidente, el señor C. W. Wells- y el Gobierno dominicano, representado por el señor doctor Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores en misión especial y Agente Fiscal del mismo Gobierno.

CONSIDERAN DO:— que en miras de conciliar los opuestos intereses de orden moral y jurídico que han creado el actual desacuerdo reinante el Gobierno Dominicano y la San Domingo Improvement Company of New York, es útil acogerse a una serie de estipulaciones racionales, las cuales permitan, sin desdoro para la República Dominicana, sin lesión de cualquier interés litigioso que le sea adverso, y sin menoscabo de ningún sentimiento de equidad, o llegar a un acuerdo voluntario, de grado a grado, sobre todos los puntos en que haya divergencia entre las dos parres, o llegar a dirimirlos por interposición de un Tribunal Arbitral;

POR TANTO, las partes contratantes, representadas: EL GOBIERNO DOMINICANO, por el Doctor Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores en misión especial y Agente Fiscal del mismo Gobierno, por una pane; y la SAN DOMINGO IMPROVEMENT COMPANY OF NEW YORK, por el Señor Smith M. Weed, su Presidente y especialmente autorizado para el caso; la SAN DOMINGO FINANCE COMPANY OFNEW YORK, por el Señor Smith M. Weed, su Presidente y especialmente autorizado; THE COMPANY OF THE CENTRAL DOMINICAN RAILWAY (La Compañía Central Dominicano) por el Señor Smith M. Weed, Mi Presidente debidamente autorizado; y la BANQUE NATIONALE DE SAINT DOMINGUE (El Banco Nacional de Santo Domingo) por el Señor Charles W. Wells, su Presidente y también apoderado para el caso, han convenido y pactado libremente y de buena fe, las siguientes estipulaciones:
1a.— Con el fin de extinguir todas las dificultades actuales, originadas entre el Gobierno Dominicano y la San Domingo Improvement Company of New York, a causa del diferente criterio que cada una de las dos partes posee y defiende, respecto de la posible y válida ejecución del contrato intervenido entre las mismas panes en fecha 20 de marzo de 1900, sancionado por el Congreso Nacional en fecha 18 de abril del mismo año, diferencia de criterio que emana de la protesta que contra el mismo contrato ha formulado una gran masa de tenedores de bonos, que según los informes del Gobierno exceden en mucho la mitad de la suma total de la deuda pública extranjera, se abandonará toda discusión sobre este punto. El Gobierno declara dicho pacto inexistente, sin fuerza ni valor alguno para obligar a ninguna de las partes al cumplimiento de ninguna de las estipulaciones del mismo instrumento, y la Improvement Company acepta esa declaración, bajo el entendido y cabal cumplimiento de las siguientes estipulaciones:
2a.— El Gobierno, por su parte, deseoso de que todo motivo de discusión sobre aquel mismo asunto quede desechado, conviene en que las sumas que en virtud del contrato de abril fueron por la Caja de Recaudación, obrando por orden de la Improvement Company, aplicadas a la deuda flotarse interior y a la de la Improvement Company, en el lapso de tiempo transcurrido desde el Io de abril de 1900 hasta el 10 de enero de 1901, serán imputadas por el mismo a las mismas deudas, subordinándose ambas partes en un todo, sobre este punto, a las reglas y proporciones establecidas en el mencionado contrato del 18 de abril de 1900, sin otra ni mayor responsabilidad! para ia Improvement Company que la que sobrevenga por causa de inexactitud o exceso en las distribuciones determinadas en dicho connato.
3o.— Conviene asimismo el Gobierno en que las sumas que sobre  el 6% destinado, de las 43 unidades de que hablan la 4a. y 7a. cláusulas del mencionado contrato, al pago de indemnizaciones internacionales y deuda de la revolución, le hayan sido entregadas para aquel objeto, serán legalmente imputadas a tal fin bajo la sola y única responsabilidad del Gobierno. Era cuanto a las sumas provenientes del 3% que en el mismo contrato fue asignado  a la Caja de Recaudación y que esta Caja de Recaudación ha percífenib desde el 1° de abril de 1900 hasta el 10 de enero de 1901, la Improvement Company estará dispuesta a abandonarlas a la cuenta del Gobierno, desde el momento en que se inicien las negociaciones, si el Gobierno se lo requiere después de deducir las mensualidades que, según las leyes de 1888 a 1897, deben aplicarse al pago del servicio de la Regie.
4o.— Queda entendido ente las partes que, a partir del momento que las presentes estipulaciones hayan sido sancionadas por el Congreso Nacional y promulgado el instrumento que las contiene, con fuerza de ley , la Improvement Company renuncia, ipso-facto, formalmente, desde luego y para lo sucesivo, a todos los derechos y privilegios que le han sido otorgados, en las leyes y contratos anteriores a la fecha de hoy. Si en cualquier tiempo, saru embargo, quedasen incumplidas por parte del Gobierno las estipulaciones del presente contrato, se reputará nula y sin ningún valor la antes dicha renuncia volviendo la Improvement Company al pleno goce de esos mismos derechos y privilegios, excepto todos los que se derivan del contrato de 18 de abril de 1900. Las otras compañías que concurren al presente acto, renuncias»! fe derechos que posean y demuestren poseer, en virtud de posteriores arreglos amistosos o en virtud de posteriores decisiones arbitrales.
5o.— Tanto la Improvement Company, como la Finance Company y también las demás compañías, se obligan a rendir al Gobierno Dominicano, antes de todo arreglo amistoso y de toda negociación posterior y dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses, a contar de la fecha en quintaste contrato sea sancionado con los Poderes del Estado, todas las cuentas que con él tienen pendientes.
6o.— Ambas partes, con el objeto de que tanto la Improvement Ccraipaesy como las demás compañías se retiren del país, convienen en entrar en negociaciones encaminadas a arreglar amistosamente, sobre una base equitativa, todas las cuentas, reclamaciones y diferencias que entre las partes existan. Convienen igualmente en que bajo las estipulaciones que se acuerden en las dichas negociaciones amistosas, las compañías cederán y transferirán al Gobierno Dominicano y éste adquirirá de las compañías.
lo.— Todos los derechos y acciones que ellas posean en la sección ya  construida del Ferrocarril Central y los derechos y acciones que demuestran tener en cuanto a la prolongación del mismo ferrocarril de Santiago a Moca y de Moca a San Francisco de Macorís.
2o.— Todos los derechos y acciones que posean en el Banco Nacional
 3o.— Los bonos de la República de que dichas compañías sean propiedad, cuya suma no podrá exceder de £800,000 nominales, y cuyo precio maximun en caso de arbitraje,  tampoco podrá exceder de 50%. Queda entendido que rodos estos bonos son de los que ganan 4% de interés anual, y que las compañías se comprometen a entregar al Gobierno dentro del mismo plazo marcado en la 5a. cláusula, la lista de los números de cada uno de dichos bonos, que serían los únicos que el Gobierno se obligaría a recibir en el caso de arreglo amistoso.
Se considera que las palabras sobre una base equitativa, usadas en este contrato, permiten incluir los gastos propia y racionalmente hechos por las compañías en interés de la República y con propósito de asegurar un buen mercado y dar crédito a los bonos de la misma. La proporción de tales gastos que pueda ser imputada al Gobierno, será determinada, o por el arreglo amistoso, o por el fallo de los árbitros.
7o.— Queda convenido entre el Gobierno y las dichas compañías que si el arreglo y el ajuste de las cuentas, reclamaciones, diferencias, y cesaciones y transferimientos mencionados en el artículo 6o. no fueren concluidos amistosamente y puestos en un contrato regularmente sancionado por los Poderes públicos, antes del día treinta y uno del mes de diciembre de 1901, todas esas cuentas, reclamaciones, ventas, diferencias, cesiones, transferimiento lo que se relacione con las enunciaciones de la cláusula sexta, será sometido a un tribunal de arbitraje y por él decidido finalmente, sobre una base equitativa antes del día treinta y uno del mes de diciembre del año 1902.
Este tribunal será constituido por tres árbitros, nombrados, uno por el Gobierno Dominicano, otro por las compañías, y el tercero por los dos primeros árbitros. Los dos primeros árbitros serán nombrados antes del primero de marzo del año de 1902. En el caso de que los dos primeros árbitros no pudiendo ponerse de acuerdo, dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que levantasen acta de no avenencia, para nombrar el tercero, el Gobierno Dominicano tendrá opción a encomendarle la función de tercer arbitro al honorable presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos; pero si el Gobierno Dominicano no usase tal opción, o por cualquiera circunstancia imprevista el Honorable Presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ejerciere dicha función, entonces el Gobierno Dominicano ocurriera por ante S. M. el Rey de Suecia, o solo, o, si fuere necesario, conjuntamente con el Gobierno de los Estados Unidos en solicitud de que S. M. designe al tercero.
La decisión de la mayoría de dicho tribunal tendrá el carácter de cosa juzgada y excluirá toda apelación de cualquiera de las partes, ya sea por ante la jurisdicción judicial o ya por ante la internacional.
En el caso de que cualquiera de las partes, requerida auténticamente al nombramiento y constitución del tribunal arbitral, rehusare o descuidare hacerlo en tiempo útil, o sea antes del día primero del mes de marzo año 1902, con más una prórroga de 30 días, la otra parte constituirá,  con su sola elección, el tribunal arbitral, y todo cuanto la mayoría de este tribunal resuelva, tendrá la misma fuerza legal de cosa juzgada, por ningún modo apelable a la jurisdicción judicial o a la internacional, de que se habla en este mismo artículo.
Así para el requerimiento a que se alude precedentemente como ¡paira toda otra notificación, el Gobierno Dominicano de una parte, y la otra parte la Improvement Company, las demás compañías, eligen por respectivos domicilios invariablemente: el Gobierno Dominicano, la ciudad de Sanas» Domingo, y en ella, el Despacho de Hacienda y Comercio, y la Improvement Company y las demás compañías, la oficina de la Improvement Company en la casa No. 71, de Broadway, en la ciudad de New York
Queda deferida al tribunal arbitral la atribución de compensar proporcionalmente, entre las partes, la obligación de pagar los costos, sin inclinaren estos costos el pago de abogados y demás auxiliares, que cada parte hará respectivamente por su cuenta y sin derechos a repetición contra otra parte-La primera reunión de los tres árbitros se efectuará en la ciudad de París, excepto en el caso de que la función de tercer arbitro sea ejercida par el Presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, encano caso el punto de reunión será invariablemente la ciudad de Washington.
8o.— Para pagar a la Improvement Company y a las demás compañía que recurren a este contrato las sumas que resulten en su favor, sea a consecuencia de los arreglos convencionales que se lleven a cabo o del fallo de los árbitros, o de ambos modos a la vez, así como el interés del capital que desde ahora se fija en dos y medio por ciento al año, dichas compañías recibirán una suma anual de doscientos mil dólares ($200,000), igual al producido del 10 por ciento sobre un mínimum de dos millones de dólares de las entradas generales de la República, distribuida en mensualidades iguales de diez y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares y sesenta y seis centavos y dos tercios de centavo(16,666,66 2/3) cada una; y además, cualquiera otra suma que posteriormente fuere fijada en los arreglos amistosos o por fallo de los árbitros en consideración de las propiedades valores, acciones y ventajas que el Gobierno adquirirá bajo las provisiones de este contrato. Con el objeto de facilitar dicha operación de pago y para mayor  garantía de las compañías, el Gobierno se obliga a entregar a dichas compañías o a su apoderado especial, mes por mes, y en forma de órdenes de pago sobre los derechos de importación y exportación que se causaren por la aduana de Puerto Plata, la duodécima parte de la suma anual antes dicha.
9o.— Hasta el momento en que todas las cuestiones pendientes entre ambas partes hayan sido resueltas, o en los arreglos amistosos o por la decisión de los árbitros, el Gobierno, a partir del día Io del mes de mayo del presente año, depositará en un Banco o Compañía Fideicomisaria de las mejoras reputadas de la ciudad de New York, la suma misma mensual ya mencionada en la 8a. cláusula, la cual será aplicada, al pago de una parte de las sumas que sean determinadas en el arreglo, o por la decisión arbitral. Las sumas así depositadas no podrán ser retiradas sino por mutuo consentimiento) «fe fas partes o en virtud de la decisión de los árbitros.
Queda entendido que en el caso de que el presente contrato no fuere mencionado por el Congreso Nacional sino con posterioridad a la fecha del 1o de mayo del presente año, el depósito se hará, sin embargo, con relación a dicha fecha.
10o.— Queda entendido entre ambas partes, que el Gobierno podrá en todo tiempo y circunstancia cancelar de contado toda acreencia que contra él tengan las Compañías por razón de los arreglos amistosos o de la decisión arbitral que sobrevengan, y que en ese caso las compañías harán al Gobierno un descuento razonable.
11o.— Queda entendido que todas las Compañías que concurren a este contrato, se hacen solidarias unas de otras y todas entre sí por ante el Gobierno, no sólo en cuanto a la validez de los pagos que éste haga en cumplimiento de las obligaciones que resulten del mismo contrato y de sus legales consecuencias, los cuales serán atribuidos a las masas común de los créditos de dichas compañías; sino en cuanto al cumplimiento por parte de todas ellas de las obligaciones que resulten a cargo de una cualquiera de ella. Por lo tanto, queda entendido que los créditos y reclamaciones que el Gobierno tenga contra una cualquiera de dichas Compañías, compensables con los que resulten por cualquier son título que fuere en valor de cualquiera o cualesquiera de ellas, y que los pagos hechos por el Gobierno al apoderado general de dichas compañías o de una sola cualquiera de ellas; no se podrán repetir contra el mismo Gobierno.
12o.— Queda convenido que tan pronto como se efectúe el arreglo amistoso o el fallo arbitral ya mencionado, en ese caso todas las reclamaciones y cuentas que haya o pueda haber pendientes, basada en ley o caradas! entre el Gobierno, y la Finance Company, The Company of the Central Dominican Railway, la Banque Natíonale de Saint Domingue y la San Domingo Improvement Company, o entre cualquiera de esas instituciones o los oficiales, administradores, o accionistas de las mis-mas, se considerarán, ipso-facto, completamente canceladas, extinguidas e inexistentes, por lo cual no se podrá entablar ninguna acción, en ley o equidad, en reclamación de ninguna suma de dinero o ningún derecho, que tenga su origen anterior al comienzo de ejecución de este contrato.
13o.— Si ocurriere algún desacuerdo entre las partes acerca de la interpretación precisa del significado de una palabra, de una frase o de una cláusula entera del presente contrato, se ocurrirá desde luego al tribunal arbitral para dirimirlo.
14o.— Las estipulaciones del presente contrato no serán obligatorias para la República Dominicana, sino después de que el Poder Ejecutivo Baya ratificado y el Congreso Nacional sancionado este contrato.
Queda, además, entendido y expresamente declarado que los arreglos y convenios ulteriores que se hagan entre las partes, tanto para la adquiridora de los bonos, como para la de las demás propiedades, acciones y derechos de las Compañías, solo tendrán fuerza ejecutoria cuando sean aprobados por el Congreso Nacional.
HECHO Y FIRMADO, en cinco originales de un mismo tenor, en la ciudad, Condado y Estado de New York, a los veinte y cinco días del mes de marzo del año mil novecientos uno.
Por la San Domingo lmprovement Company of New York, firmado: — Smith M. Weed. Presidente.
Por The Company of the Central Dominican Railway, firmado: — Smith M. Weed. Presidente.
Por la Banque Nationale de Saint Domingue, firmado: — Smith M. Weed. Presidente.

DOCUMENTO N° 30
Núm. 4101.— CONVENIO celebrado con la Asociación para la defensa los tenedores de fondos públicos, y el Comité de portadores franceses de Rentas dominicanas.— G.O. Núm. 1416 del 5 de octubre de 1901
EL CONGRESO NACIONAL E
N NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Previas las tres discusiones constitucionales,
Visto el Convenio celebrado en Amberes y en París el día 3 de junio del corriente año, entre el Gobierno de la República, representado por el señor Doctor Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores, en misión especial, y Agente Fiscal del mismo Gobierno, y  10. La asociación para la defensa de los tenedores de fondos públicos", constituida en Amberes y representada por los señores P. Dierckxsens-Wellens, Michielsr-Beeels, respectivamente, Presidente y Secretario del Comité de tenedores de fondos dominicanos, y Augusto Dupont, Secretario General de la misma Asociación, y 2o. el "Comité de portadores franceses de Renta Dominicana", constituido bajo los auspicios de la Asociación Nacional de portadores franceses de valores extranjeros, representado por su Presidente, el señor Barón Xavier Reille, diputado del Tarn, y el señor G. Collin, Secretario, el cual convenio está contenido en las siguientes cláusulas:
Mientras la República Dominicana no logre resolver de un modo favorable su actual crisis financiera, el Gobierno se obliga a aplicar el quince por ciento (15%) de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales que existen o que en lo sucesivo fueren creados, calculado sobre un minumun de dos millones de dólares en oro, o sea un mínimum de trescientos mil dólares ($300,000) cada año, al servicio de la Deuda Pública Exterior, representada por los empréstitos nacionales:
"Obligations or de Saint-Domingue 234% (4% difiere)" y Dominican Unified Debt 4%".
De las mismas entradas aduaneras y demás impuestos fiscales, el veinte por ciento (20%) será igualmente aplicado al pago del interés y capital de la Deuda Flotante Interior cuyo origen sea anterior al presente arreglo, y de la acreencia eventual de la "San Domingo Improvement Co. of New York"; de la "San Domingo Finance Co. of New York"; "The Company of the Central Dominican Railway". (La Compañía del Ferrocarril Central Dominicano), y "La Banque Nationale de Saint Domingue" (El Banco Nacional de Santo Domingo), cuyo origen sea igualmente anterior a este arreglo.
Tan pronto como una u otra de las mencionadas categorías de deudas, a que será aplicado el dicho veinte por ciento, quede extinguida, el Gobierno aplicara, en la proporción que fuere necesario, dicho porcentaje al pago integral del interés de la deuda exterior y a una amortización que será ulteriormente determinada.
Si las entradas aduaneras y demás proventos fiscales excedieren al mínimum anual de dos millones de dólares previstos, se aplicará el quince por ciento del excedente al pago integral del interés de la misma deuda, así como a la amortización que ulteriormente se determine.
La ejecución del presente convenio se hará sobre la base de un MBUQ idéntico para toda la Deuda Pública Exterior. La repartición de dichos intereses deberá ser simultánea entre todos los títulos de la actual Deuda Publica Exterior, cuyo total se tija en el art. XPV del presente convenio. Dichos títulos gozarán de los mismos derechos, cualesquiera que sean su origen, y su forma, con excepción de aquellos cuya validez no fuere reconocida por el Gobierno.
El pago de los intereses de la Deuda Exterior queda garantizado con la totalidad de las entradas aduaneras de la República, conforme a las leyesanteriores.
El pago de las sumas provenientes del quince por ciento que según el precédeme artículo se destina al servicio de dicha Deuda Pública Exterior, queda especialmente garantizado con el total de los derechos de importación y exportación de la Aduana del Puerto de Santo Domingo, después de deducidas únicamente las sumas correspondientes a los diversos "Apartados', así como al "aumento en los derechos de Exportación" actualmente aplicado a la amortización de los billetes de banco en circulación.
Los "Apartados" que se causan por la aduana de Santo Domingo  son los siguientes:
(a)— Concesión Muelle y Enramada del Puerto de Santo Domingo (Ley de...
(b)— Derechos de puerto afectados a la limpieza y construcción del Puerto de Santo Domingo (Ley de...
(c)— Derechos personales del Puerto de Santo Domingo (Ley de...
(d)— Uno y medio por ciento (1)4%) sobre los derechos de Importación, destinado al servicio de la "Deuda Extranjera" (Ley de...
(e)— Medio por ciento (Vi) sobre los derechos de importación y exportación, destinado al Monumento de Colón (Ley de...
El Gobierno se obliga a no empeñar a ningún otro servicio de garantía el producido de los impuestos de importación y exportación causados en la Aduana del Puerto de Santo Domingo y, dentro de los límites y condiciones expresados en la cláusula X, el producido de la Aduana del Puerto de San Pedro de Macorís.
III
El pago del producido anual del quince por ciento sobre los dos millones de dólares, o sea trescientos mil dólares, en oro, será efectuado, era en doce entregas mensuales de veinte y cinco mil dólares cada una, tomándose esta suma mensual de la totalidad de las primeras entradas causadas por la Aduana del Puerto de Santo Domingo, sin otra deducción que la ya estipulada en el presente artículo.
En el caso de que el total de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales exceda de dos millones de dólares, el quince por ciento del excedente será pagado en la misma forma y en el transcurso del primer trimestre que sigue al término del año económico.
IV
Para hacer efectivo el cobro de las sumas antedichas, "1º Association pour la des porteurs de fonds publics" (Asociación para la defensa de los tenedores de fondos públicos) constituida en Amberes, nombrará, en su calidad de representante de la mayoría de los tenedores de bonos de la Deuda Pública Exterior, un Agente General y, en caso de que ella lo Juzgue necesario, un segundo Agente.
La Asociación Nacional de portadores franceses de valores extranjeros constituida en París, nombrará igualmente un Agente; la elección de este Agente será hecha de acuerdo con el Council of Foreign Bondholders de Londres, si éste se adhiere a esta convención dentro del término de seis meses a contar desde el día de la suscripción y de las presentes estipulaciones.
El nombramiento y renovación de tales Agentes son de la competencia exclusiva de las Asociaciones de que dependen y de cuya representación oficial están encargados.
V
Estos Agentes recibirán de la Administración de Hacienda de la ciudad de Santo Domingo, sea en especies, sea en forma de pagarés suscritos por los importadores y los exportadores, y endosados a la orden de dichos Agentes las sumas fijadas en los artículos precedentes, entendiéndose que el Gobierno quedará liberado de esta manera, de toda responsabilidad por ante los tenedores de bonos, siempre que los pagarés sean pagados a su vencimiento.
En el caso en que, de acuerdo con las Asociaciones mencionadas, urnas parte de la suma proveniente del quince por ciento procediere de impuestos que no fueren los de Aduana, las condiciones de garantía para el cobro serán idénticas a las estipuladas arriba y los gastos que se ocasionaren por este concepto estarán a cargo del Gobierno.
VI
Dichos Agentes, previo aviso dado al Ministro de Hacienda, enviarán mensualmente a Amberes, París y Londres, a un Banco, designado por el Gobierno, de acuerdo con la asociación respectiva a cada uno de esos puntos las sumas destinadas al pago semestral de los intereses de la Deuda, conforme al total que se fija en el artículo XIV y en proporción a la parte necesaria al servicio de la Deuda, que cada uno de esos bancos deberá efectuar Las Asociaciones suministrarán al efecto todas las indicaciones útiles a sus Agentes y al Gobierno.
VII
Los mencionados Bancos llevarán cuenta entre sí, para la repartición entre todos los tenedores, indistintamente de las sumas que para tal objeto recibieren.
El Banco designado para Amberes hará el servicio de los cupones erra km mercados de Bruselas y Ámsterdam
Cuando, sea por disminución de la cifra nominal de la Deuda Exterior sea por falta de presentación de cupones en el término de cinco años, sea por cualquier otro motivo, el efectivo en Caja no fuere en su totalidad repartidos vencimiento semestral de los cupones, e\ sobrante así producido será aplicado al aumento del cupón hasta alcanzar el pago integral del interés.
VIII
Has Agentes de los tenedores de bonos tendrán derecho a tomar en las Aduanas y Oficinas de Hacienda de la República, evitando perturbar el servicio regular de unas y otras, todos los datos relativos a las importaciones, exportaciones y demás impuestos fiscales que ellos juzgaren útiles al cumplimenteros de su misión, siempre que estos datos conciernan a los ingresos cuyo quince por ciento, conforme a la primera cláusula, se destina al servicio de la Deuda:  podrán además dirigir al Gobierno las observaciones que respecto del funcionario de esas oficinas o del desarrollo económico del país, creyeren oportunas.
El ejercicio del derecho establecido por el presente artículo será suspendido desde el momento que el servicio integral del interés sea pagado.
IX
Si por cualquier motivo o tazón las rentas de la Aduana del Puerto de Santo Domingo disminuyeran al punto de no poder cubrir la cuota mensual destinada al pago de los intereses de la Deuda Pública Exterior, el gobierno estará obligado a proveer la compensación necesaria, sea sustituyendo dicha Aduana con otra, sea afectando al mismo servicio de la Deuda cualquiera otro o cualesquiera otros impuestos suficientes para el caso.
X
En el caso de que así conviniere y en atención a la mayor comodidad del servicio de la Deuda Pública Exterior, esta permuta de garantía deberá ser efectuada de acuerdo con las Asociaciones de portadores de bonos.
Mientras se llega a ese acuerdo entre las partes, todo déficit que resulte al fin de un mes será cobrado de los proventos de la Aduana del Puerto de San Pedro de Macorís, según las mismas reglas establecidas en la tercera clausula.
XI
Los gastos de envío de fondos, así como los de cambio, estarán a cargo del Gobierno. Los de la representación de los tenedores de bonos, estipulada en la cuarta cláusula, no podrán exceder de veinte mil dólares de oro al año. Diez mil dólares serán pagados por el Gobierno en doce entregas mensuales, conforme a las reglas ya establecidas en la tercera cláusula. El saldo sera tomado de las sumas que se destinan al servicio de la Deuda.
XII
En el caso de que ulteriormente un cambio de títulos fuere recibido por el Gobierno, éste se pondrá de acuerdo con las Asociaciones respecto; del texto y de la forma de los nuevos títulos.
XIII
No se cobrará ningún impuesto sobre el servicio de la Deuda Publica Exterior.
XIV
Mientras por el aumento progresivo de las entradas de la República o, conforme a las reglas ya establecidas en las precedentes cláusulas, por el del porcentaje que se destina al servicio de la Deuda, se llega al pago integral de los intereses de la misma, el Gobierno quedará liberado del pago de cada cupón semestral de dichos intereses, con la sola distribución entre los títulos de la Deuda Exterior de las sumas recaudadas en ejecución del presente convenio. El total de dicha Deuda se fija así: para el empréstito "Obligations or de Saint Domingüe 2 3/4 %, 4% difiere)" en una suma que no puede exceder de £2,736,750; para el empréstito "Dominican Unified Debt", o su similar "French American Reclamation Consols”  estampillados 4%, en una suma que se estima en £1,000,000 (un millón libras esterlinas) y cuyo máximum no podrá exceder de £1,150,000 (un millón ciento cincuenta mil libras esterlinas) más o menos. En el caso de que ulteriormente quedare demostrado que el total del último de los citados empréstitos sobrepuja la cifra de un millón de libras esterlinas antes indicada, el Gobierno proveerá el modo de pagar sobre el excedente el mismo tanto por ciento de interés proporcional que se pague sobre el millón de libras esterlinas.
XV
El primer cupón semestral será pagado el día primero del presente año

El señor Marchena por su habilidad y su facilidad para negocionar, pudo servir de enlace con otros países para conseguir préstamos a los  presidente dominicana porque Marchena tenía un colaborador que lo ayudaba a tener resultados concretos fue el conde Tadeo de okzsa, con quien firma en partes el 14 de junio de 1888, el documento básico del empresitito este conde de okzsa se obligaba por este contrato, a facilitar el empréstito como era sencillamente un hábil negociado, transfirió poco después su derechos y obligaciones a la casa Westendor $ co. De Holanda, después de asegurar por otro contrato sus comisiones con el gobierno dominicano, luego mas tarde Marchena firmo en bruselas tl 14 de julio de 1888 el primer contrato con los banqueros westendorp y siguieron los prestamos nuevamente de Marchena y Okzsa firmaron en Londres otro contrato el 27 de julio, reclamando con el arreglo de los bonos hartmont y en el cual obtenía otra tajada el famoso conde.
Como podemos observar y cada vez que se hace un prestamos hay que hacer varias distribuciones hay que darle parte 17 quien consigue el prestamos también a quien lo resuelva el préstamo también a quien lo abrueba y cuando llega a su lugar se distribuye entre sus político com0o pudimos un aquí con Marchena y el conde que ellos tuvieron que darle sus parte.
Según Heureaux, ligaron la república  a su ingente compromiso internacional, el instrumento definitivo con westendor p donde quedaron fijadas las condiciones finales para la ejecución de tan complicadas negociaciones, fue firmada por de Marchena en asamblea, el 16 de agosto de 1888 como era indispensable, el asunto Hartmont fue en el curso de todas estas contrataciones objeto de especial cuidado, para que no se repitieran los fracasos anteriores.
Como siempre el acuerdo definitivo con las acreedores ingleses fue firmado en Londres el 28 julio de 1888 por Eugenio generoso de Marchena como agente fiscal de la República Dominicana y E.P bos wiñe, presidente del consejo de tenedores de bonos extranjeros de Londres este acto cerraba un consejo un con titulo ominoso pero abría nuevas rutas  al desorden que el pueblo dominicano pondecera durante largos años con resignación falta lista. Después de harbarse firmado ese prestamos sebera o avecinarse una tormenta económico como nunca visto por las condiciones que los tenedores de bonos extranjeros exigiré entre esas condiciones en sus articulas 1 expresa lo siguiente.
El artículo 1ro., de este convenio estipulaba en su párrafo segundo que de los bonos de Westendorp se dedicarían 7,143 obligaciones de 20 cada uno, para recoger bonos de 100 del 1869, es decir, que la deuda Hartmont ascendente según los cálculos de los organismos de Londres a 741,300 se convertía a razón de 5 por 1, la tarea de convertir estas obligaciones de acuerdo con el pacto, se puso a cargo de la casa británica the capital and conuties banck limited
La conversión de los bonos Hartmont quedo oficialmente cerrado el 28 de agosto de 1889, según lo estipulaba el artículo 5 del contrato, Los prestamistas ingleses recibieron 142,810.00 en 7,143 bonos de 20 cada uno. Al cerrarse definitivamente esa operación se comprobó que Hartmont había emitido bonos por un total de 757,700 la ley por el Congreso Nacional el 26 de octubre de 1888 y promulgada por el presidente Heureaux en la misma fecha, decía en su artículo 3ro. lo siguiente:
El empréstito de 770,000 nominales con interés al 6% anual redimible capital e interés en 30 años o antes se hubiere lugar con una anualidad de 55,645 que ha sido emitido en Londres Ámsterdam, Bruselas y Hamburgo por el intermedio principal de los señores Westendorp CO. de Ámsterdam y para cuyo pago se han afectado las rentas aduaneras de la República, que reconocido como deuda de la nación.
Seguiremos mirando las desventajas de ese prestamos hecho por Marchena.
La República tendría que pagar hasta el año 1918 55,645 anuales, lo que hará ascender el total de los amortizaciones a 1,669,350. Si se toma en cuenta que cada bono de 100 produciría únicamente 75, la operación era sencillamente desastrosa.
El instrumento definitivo firmado por Marchena en Ámsterdam el 26 de agosto de 188 (pag. 70).
El articulo 5 expresa: Se creara en Santo Domingo el 1 de noviembre de 188, una caja general de recaudación de aduanas, que será encargada de efectuar el ingreso de los derechos de importación y de exportación percibidos en todos los puertos de la Republica actualmente abiertos al comercio exterior a que puedan serlo en lo adelante. Esta caja general de recaudación será administrado por delegados nombrados por los señores Westendorp y Co. O, los que representan sus derechos durante toda la duración de este contrato y hasta la extinción del empréstito.
Esta famosa oficina (La Regie), mediatizadora de la soberanía nacional era en el fondo, lo que fue después la receptora general de aduanas dentro del régimen convencional de 1907, al instalarse formalmente su primer director fue el barón de farensbach de activas vinculaciones más tarde con la diplomacia dominicana para dirimir cualquier disputa que sugiera entre el gobierno dominicano y la casa prestamista, el artículo 17 del contrato designaba como árbitros sin apelación al gobierno de Holanda.-
Esta operación financiera conocida con el nombre de Westendorp fue objeto de diversos erísticas. El ministro de hacienda y comercio Julio J. Julian, presento un informe al consejo de secretaria de Estado, reunido el 30 de agosto de 1888 para conocer la documentación relacionada con esa negociación sometiendo sus puntos de vista opuestos a ella.
Hay que resaltar que Julio  J. Julia fue uno de los que vio el desastre que venía arrastrando esos préstamos que se tomaba alegremente sin tomar en cuenta las pérdidas que le dejaba al país si expresa su punto de vista dice él:
Por sus múltiples artículos y adiciones y por los incidentes y repliegues ocultando e oscureciendo la realidad parece más bien un documento jurídico que un contrato comercial en que debe ante todo brillar la claridad y liquidar las operaciones constando a unitando todos las sumas que una parte pagara por cuenta de la otra.  
Como era de esperarse este informe de Julia no fue tomado en cuenta y el contrato fue sancionado y entro a poco en plena  vigencia como una de las consignaciones del contrato con Westerdorp establecía que la deuda interior debía ser recogida con una parte de estos bonos, el gobierno procedió a convocar una asamblea de sus acreedores nacionales. Sucedía que el gobierno del general Heureaux en su afán de obtener dinero a todo trance, había logrado que se crearan en las poblaciones donde existían aduanas productivas a donde el comercio tuviera gran importancia, como en Santiago y Azua, con el ministro de hacienda para conocer los balances y establecer la forma de canjear los bonos de Westendorp por sus acreencias de ahí surgió la llamada deuda consolidada sin interés que eran bonos otorgados por el gobierno a sus acreedores por el 50% del total de cada uno. La historia de estas compañías muy especialmente la de Puerto Plata que dirigía Don Cosme Batlle, conocido banquero particular del presidente Heureaux, es cosa digan de emprender en estudio aparte.
El acreedor que embargaba las remesas de empréstito era Mauricio Ras Chowitz, quien había gestionado con el compartir, de Paris. A este corredor se le reconocieron y pagaron para poder levantar este embargo de 5,000 por comisión de sus negociaciones anteriores por cuenta del Estado Dominicano el desastre financiero no tenia pausa.
Manuel María Gautier, vicepresidente de la República y político de larga historia como ministro de relaciones exteriores de Báez en el periodo de los seis años fue miembro en las negociaciones con Hartmont y de la anexion del país a los Estados Unidos por una ley de 14 de mayo del 1890, el congreso autorizo al poder ejecutivo a contratar la construcción del tramo de ferrocarril de Puerto Plata a Santiago en esa misma fecha se firmo el contrato entre el gobierno, representado por su ministro de hacienda señor Juan Francisco Sánchez y C. J. De tezsondt representante de Westendorp para emitir bonos por 800,000 al 6% anual pagaderos en 50 años.
En ese mismo mes partió para Europa Don Manuel María Gautier, quien obtuvo pleno éxito en sus gestiones obviando las dificultades que se le presentaron a causa de las disputas del gobierno con los recaudadores de la caja.
La cuantían del empréstito fue elevada a 900,000 por decreto del 8 de septiembre de 1890. El estado dominicano caia de lleno en la banca rota gracias a la incompetencia y venalidad de sus dirigentes. La cantidad de 900,000 no fue aprobada pero para el 29 de octubre y fue transferida para el 11 de noviembre solamente  por la cantidad de 75,000 dejando el resto para una segunda emisión conforme se había convenido de antemano con los dichos Westendorp Co. V. encontrata adjutno marcado con la letra A el prospecto que se publico en Bruselas el 13 de octubre bajo firma supuestamente la otra partida quedo para entregar en Londres a principios del año 1891 partido que nunca llego hasta ahora lo estamos esperando.
La aprobación final del contrato de aceptación de la transferencia de Westendorp, y sus nuevas regulaciones fue dictada en fecha 25 de marzo de 1893, y promulgada por el presidente Heureaux al dia siguiente.
El articulo 40 de ese famoso contrato con la improveniente establecía una nueva emisión de bonos por la suma de 1,250,000 oro norteamericano para cubrir la deuda interior de la República que ascendía a 659,000 pesos mexicanos, por un contrato adicional entre la compañía y el ministro de hacienda, firmado el 28 de enero se estipulo todo lo relacionado con esa emisión de bonos, llamados debentures y se indico a los acreedores que iban a beneficiarse con esos pagos. Eran los principales amigos y prestamistas de Ulises Heureaux, el detalle era como sigue:
J. de Lemos                                                         20,000 mexicanos
J. B. Vicini                                                          150,000
J. B. Vicini                                                          49,000
Pedro A. Lluberes                                               220,000
Cosme Baltlle                                            220,000
                                                                  659,000
La improvement facilitaba al gobierno dominicano la suma de 225,500 en plata corriente en la siguiente forma de acuerdo con el artículo 4 de ese contrato.
Sesenta y cinco mil pesos o sea noventa y siete mil quinientos pesos mexicanos en giros a noventa día vista, cuya cantidad destina el gobierno dominicano al pago del armamento que tiene encargado al extranjero setenta y ocho mil pesos mexicanos en efectivo y al contado destinados para cubrir gastos extraordinarios de guerra ya efectuado y pendiente de pago ochenta mil pesos mexicanos que se pagaran por octavas partes mensualmente estos es diez mil pesos al día primero de cada mes principiando el día primero de abril próximo venidero los cuales se destinan por el gobierno dominicano para los gatos extraordinarios de guerra (Pág.88). Siguiendo su conocida táctica financiera el presidente Heureaux hizo inmediatamente una contratación secreta con la improvement firmada por los mismos funcionarios. El móvil de este acuerdo privado era determinar las personas que iban a beneficiarse con los pagos a cuenta de la titulada deuda interior
Cosme Batlle, em moneda mexicana $500,000
Jacobo de Lemos                             $102,689
Juan Bta. Vicini                      152,706
Eugenio Abreu y Co.              11,490
766,885
Pág. 89     
3 de mayo de 1895, el general Pedro A. Lluberes, ministro de hacienda y comercio firmaba dos contratos con Smith M. Wee, presidente de la San Domingo Improvement Co., por uno de ellos de carácter público, sancionado por el Congreso Nacional en fecha 17 de mayo de 1895, se convenía la emisión de nuevos bonos por una suma de $1,750,000 elevando el total de los debentures a $4,250,000, el artículo 2 de este contrato estipulaba que estos bonos no se venderían a menos de un 50% de su valor nominal el pueblo dominicano ante tales iniquidades le aplico a estos bonos el mote de las desventuras (Pag. 90).
El 14 de mayo de 1895, el ministro de fomento y obras publicas señor Teófilo Cordero y Bido firmaba con el presidente de la Improvenment otro contrato absurdo por ese instrumento se convenía de la línea del ferrocarril de Puerto Plata a Dajabonito, ejecutadora por Dentex Bondt y para cuya realización recibió este aventurero 540,000 del empréstito de 1890, de acuerdo con el contrato firmado por él y el general Alejandro Woss y Gil, ministro de fomento y obras publicas el 14 de mayo de 1890, es decir, que se volverá a realizar un trabajo para el cual se emitió principalmente el segundo empréstito Westendorp y cuya suma total fue reconocida como deuda por el gobierno dominicano y convertida y consolidada con la emisión de 2,035,000 de los Dominican Gold Bonds del 23 de marzo de 1893, la construcción de este ferrocarril fue una de los medios para cometer los motores fraudes tanto por los contratistas extrajeras como por los funcionarios del gobierno dominicano. El artículo 1 de este contrato decía que la compañía estaba obligada a abandonar el sistema de cremalleire y a quitarlo por su cuenta (Pag. 91) 
Seguimos mirando coomo la construcción del ferrocarril se llevo tanto préstamo porque cada se préstamo que cogía era con ese pretexto aunque al final cuando llegaba el dinero se desviaba para otro lugar otra de la Habana del presidente. El presidente Heureaux dictyo un decreto en fecha 6 de agosto de 1897 ordenando una emisión de bonos por 500,000 al 4% de interés anual para cubrir los gastos de construcción del ferrocarril de Santiago a Moca contratado el 24 de mayo de 1894 para correcciones y cambios de la cremallera en la línea de Bajabonico a Puerto Plata.
La bravia obstinación de Heureaux para conseguir dinero no tenia limites. En octubre de 1896, el ministro de hacienda Rivas trasmitía instrucciones a H.R.A. Grieses para gestionar un empréstito de 240,000 o 300,000 con Alexander A. Baird y sus asociados de Glasgow, Inglaterra. Por esta operación se autorizaba a Baird a prolongar el ferrocarril de La Vega hasta Moca, garantizándole un beneficio de 4% sobre la inversión calculada en 80,000 el interés sobre el empréstito seria de 6% anual aumentable al 80% en caso de que los prestamistas pidieron este tipo. Además<g se le conderia una regalía adicional de 8% de una sola vez, pero lo mas interesante de etas instrucciones (Pag. 93)
Tenemos que decir y aclarar con la muerte del presidente Heureaux se cierra un capitulo de la historia dominicano y se abre otro capitulo de la historia dominicana en cuanto a la finanzas el caos era absoluto ya que Lilis había dejado un país en un cao y un desastre económico como nunca visto. Los hombres a quienes les toco asumir las funciones del poder a raíz de la muerte del ferreo mandatario, se encontraron con las manos llenas de problemas agobiantes, sin tener la mayoría de ellos la capacidad y el entusiasmo necesario para emprender tarea tan pesada como era la de poner en orden la vida institucional del país.
Tenemos que decir, Horacio Vásquez y Juan Isidro Jiménez iban a ser los símbolos de dos partidos sin ideales, que desgarraron la patria en un furioso galope de 16 años en cuyas filas los viejos Lilisitas iban a encontrar cómodo espacio para figurar de manera resaltante en el cuadro dantesco de ese pandemonio político.
El crítico casi unánime de los dominicanos era que la Improvement y sus compañías aliadas debían presentar sus cuentas para discutirlas y fijar la cuantía de la deuda, antes de entrar en cualquier arreglo convencional pero la Improvement no rendiría jamás sus cuentas en detalles porque era la historia del fraude más grosero de que ha sido víctima un país americano.
Ningún país ha recibido jamás un asedio formidable, como las de nuestro en aquellos días aciagos cuando todas las potencias de la tierra lo acosaban en cobro de suma que jamás sirvieron para el beneficio de la nación (Pág. 128). Da pena decirlo que todos los prestamos que se hizo en nada beneficio al país sin a un grupito.
Las convención de 1905
Misión Dillingham
Al finalizar el año 1904, la situación de la República Dominicana era verdaderamente grave en todos las aspectos. Los gobiernos de Francia, Italia y Alemania amenazaban con desembarcar fuerzas militares en el territorio nacional para el cobro de las acreencias de sus súbditos. Estados Unidos parecía dispuesto a tomarle la delantero y mientras todo esto sucedía el pueblo dominicano solo pensaba en las luchas de partido, como si un inexorable fatalismo lo impulsaron a las contiendas fratricidas la administración del presidente Morales fue verdaderamente grávida en su suceso de gran transcendencia para los destinos de la nación (Pag. 137).
Michelena tenia gran experiencia en los asuntos dominicanos pues se había visto mezclado en diferentes negociaciones con el general Heureaux, de donde adquirió gran parte de su fortuna.
Michelena, con aprobación de los gobiernos dominicanos y norteamericanos, se hizo cargo de la recaudación de las rentas en todas las aduanas, con excepción de la de Puerto Plata que estaba afectando al pago de las reclamaciones de la Improvement. Este singular recaudador entregaría al gobierno $75,000.00 mensuales para sus necesidades cobraría una comisión de 2% sobre los 75,000.00 y sus servicios cesarían a la primera voz del ministro norteamericano. El acuerdo con Michelena entro en vigor el 1ro. de febrero del 1905. (Pag. 141).
Hay que ver como el hombre por dinero justifica lo injustificable como lo hace valaz que observamos como inicia su persuadir al presidente.
En la memoria que presento Velazquez al presidente morales el 27 de febrero, publicada en la gacela oficial No. 1584 del 11 de marzo de 1905 dice vivimos en un perpetuo estado de anarquía y de revolución y necesitamos de un freno fuerte que Demeñe nuestros mal guiados instintos dándonos tiempos para que se desarrollen en nosotros otros hábitos habilitados, para que se desarrollen en nosotros habitos para hacernos  dignos de vivir en una patria prospera y civilizada, enaltecida y regenerado por nuestros propios esfuerzos. Es lo que creido y regenreado por nuestros propios esfuerzos. Es lo que he creido vez en la convención que respecta la integridad de nuestro territorio que nos revela de la vergüenza de una bancarrota y que nos impone el gobierno civil, es lo que he visto en ella, repito al presentarese M-R Dillinghan como enviado de los Estados Unidos ante nuestros gobierno ofreciendo para mi, el dilema que siempre conllevan los deseos que el fuerte le manifiesta al débil, por la razón o por la fuerza. En mi concepto, la necesidad de acéptala se hacia ineludible desde el momento en que nos era remitida por los Estados Unidos motu proprio sin anuencia de negociación de nuestros gobiernos dando bien claramente hoy a entender sus razones al exigir de nosotros de nuevo las enmiendas que ha sufrido la anterior conversión. Esta declaración del ministro de hacienda evidencia el desvalimiento del gobierno dominicano en el curso de negociaciones tan delicados en que estaban en jeugo la integridad del territorio y la soberanía nacional al momento de la deuda publica para esa fecha según los datos que ofrece la referida memoria es como sigue:
Deuda publica extrajera $27,005,448.81
Interior flotante $5,896,078,04
Total $32,896,078,04
Pag. 413

Hollander informaba que esta cifra se había formado en un verdadero carnaval financiero. El redactor de las novedades manifestaba que la deuda dominicana se podía dividir en periodos geológicos, primarios, secundarios y terciario.
El secundario escribía comprende desde 1887 hasta 1897, que es el ciclo de las emisiones de bonos década de prestamos a corto plazo en condiciones de las mas extravagantes, los cuales fueron subsecuentemente fundidos y refundidos, vueltos a fundir y refundir.
Como esa inmensa suma ganaba intereses crecidísimos, era posible que los $100,000 mensuales que coiton enviaba a nueva york no alcanzaron a cubrirlo muchos menos para amortizar al cuantioso capital adecuado, se imponía pues un ajuste general de la deuda no ya por reajuste verdaderamente al ojo casi por decisión unilateral del gobierno dominicano para llegar a eso se necesitaba el apoyo del gobierno estadounidense.
El secretario de Estados norteamericanos MR. ELIHU ROOT hombre eminente y de gran sentido practico había tenido una entrevista con el ministro dominicano en Washington Do Emilio C. Joubert el dia 29 de marzo de 1906, en la cual trato este asunto Joubert escribió al ministro de relaciones exteriores dominicanos informándoles de su entrevista y le decía:
Mr. Root piensa que pudiese reducir todas las deuda a $20,000.00 según opinión del Dr.ñ Hallander y calculándose en $1,200,000 el 55% destinado a amortización se podría resolver que durante 4,5 o mas años solamente se paguen los intereses que a 4% anual serian $800,000 y que los $400,000 se destinen a la construcción de ferrocarriles.
Desde los primeros días de ese mismo año, el general Ramon Caceres vicepresidente de la República había sustituido a Morales después de una rápida sucesión de acontecimientos políticos que culminaron con la renunca y extrañamiento de aquel maltrato.
El 9 de junio de 1906 salio para los Estados Unidos el señor Federico Velazquez y Hernandes, ministro de hacienda del presidente Caceres a negociar un acuerdo mas amplio con el gobierno nortemericano que sustituyeron las convenciones de 1903, pendientes de resalocion final en el senado de los Estados Unidos.
Velazquez contrato los servicios del doctor Holandes para que actuara juntoi a el como asesor financiero. Ya Hollander había entregado su informe especial al presidente Rooseverlt, y era en ese momento el mejro enterado de los problemas finacieros dominicanos.
El plan de gobierno dominicano era la reducción de la deuda en uan proporción que significaba una alivio importante a los cargos del Estado el contrato firmado por el doctor Henríquez y Carvajal con los acreedores francobelgas en junio de 1901 presenaba una magnifica oportunidad para la ansiada reducción sustancial de la deuda, sugerencia por Mr. Root.
El articulo 17 de ese contrato le daba una opinión al gobierno dominicano por 20 años para poder comprar la totalidad o partir de los bonos en poder de esos acreedores  a un tipo de 50% sobre su valor nominal para financiar este operación la banca de Neuv York abrió sus puertas contando con la garantía del gobierno norteamericano que contralaría todas las rentas aduaneras de acuerdo con la nueva convención que negiociaba Velazquez los demás acreedpres verían redicudos los montos de sus reclamaciones mendiante un plan de ajuste que seria elwbnaorado al efecreto inmediatamente viajo a Europa y concertó con los comités y grupos interesados la reducción al 50% ya establecdio desde 1901.
El plan de ajuste definitivamente terminado en Washington el 11 de septiembre de 1906, fue el paso principal para llegar a los acuerdos y contratos decisivos en esa historia negociación, las deudas quedaban reducidas a un promedio de $17,000,000 la nomina de este plan de ajuste evidnacia la seriedad del problema dominicano, la variada gama de acreedores hace un poco de luz en el tremendo caos, y revela la difícil tarea que es poner en claro algunas de esas cuentas que son el producto del fraude y de negociaciones sin nombre.
Dándolo pavoroso dijo la comisión de hacienda del congreso al informar sobre la convención de 1907 para la mejor interpretación del problema la incluimos (Pag. 450)
El 11 de septiembre de 1906 firmo Velázquez al referéndum un contrato de empréstito por $20,000,000 con esa casa bancaria y otro contrato con la morton Trust Company, para que esta corporación hiciera el servicio de la agencia fiscal de la república.
El hecho histórico evidente es que todo ese acumulado de recontrataciones con su apice en la convención de 1907 culmino más tarde con la intervención armada del país por las fuerzas norteamericana. El éxito del plan de ajuste era basilo para la concertación del acuerdo principal y para la validez del contrato del empréstito de $20,000,000 que permitiría solventar inmediatamente todas las reclamaciones contra el gobierno. Algu8nos acreedores consideraban afectados sus derechos por las violentas reducciones especialmente los nativos que eran poseedores en su mayoría de las reclamaciones reducidas a un 10% de su valor nominal. La irritación era mayor porque a la Imporvement se le pagara con un 90% sobre las estipulaciones del protocolo de 1903 y del laudo arbitral y los sucesores Vicini amparados por el gobierno italiano, no sufrirían gran cosa en el monto de su deuda considerada el producto de negociaciones culpables con el gobierno de Heureaux. (Pag. 154).
Convención de 1907
Las necesidades internas y las graves exigencias de Estados Unidos crearon este instrumento internacional, conocido generalmente como convención del 1097.
El texto de esta convención ha sido objerto de interesantes y variados estudios tanto escritores internacionalistas dominicanos como en el extranjero. En este instrumento internacional quedaba sancionado el plan de ajuste, por cuyo medio se aperaba la gran reducción en la cuantia de la deuda publica y se incluían las especificaciones del empretisto de los $20,000,000 fijandose el tipo de interés los pagos a los acreedores, la cancelación de las concesiones onerosas y se disponía que se destinaba.
El sobrante total que aun quedo a la construcción de cientos ferrocarriles y puentes y otras obras publicas necesarias al desarrollo industrial del país de el tratamiento para la Republica Dominicana fue bien distinto, y puede decirse que con intención negativa como se demuestra por la violación del tratado de reciprocidad comercial firmado el 4 de junio de 1891, que dio lugar a que fuera declarado nulo y sin efecto por el gobierno dominicano, el licenciado Francisco J. Peynado en su informe sobre la situación económica y financiera de la Republica Dominicana presentado en 1922 a la comisión senatorial norteamericana que realizo investigaciones en Santo Domingo puntualizo con gran audeza este aspecto de la vida económica dominicana y dijo. Esa necesidad de igual tratamiento que a Cuba es imperioso para la República Dominicana es vida o muerte.
La conversión fue sometida al senado norteamericano y aprobada en tiempo record, el 25 de febrero de 1907 recibio la sanción legislativa de aquel país. En la Republica Dominicana objeto de grandes debates en la prensa y en el senado del congreso que le impartió su aprobación el 3 de mayo en medio de la mayor aprehensión popular pues el gobierno puso en juego todos sus recursos para sacarlas a flote.
El acumulado contrato de 1906 con Kuhn Loeb estaba planeado para esa compañía adquiriera todos los bonos dominicanos del empréstito al 5% con cuyo producto, la morton Trust Company en su calidad de agente fiscal pagaría la deuda ajustado quedando Kuhn Loeb como única acreedora del Estado Dominicana amparado en las solidas garantías consignadas en la convención que era el punto de referencia fundamental en todas esas negociaciones la parte final del articulo 5 del contrarto de 1906 decia: Los banqueros compraron, no habiendo faltado la república a ningún de las previsiones de este convenio, los bonos del cinco por ciento por el montaje nominal de $20,000,000 millones de dólares en oro cuñado en los Estados Unidos.
Velázquez negociaba a toda presión hostigando por circunstancias políticas y financieras superiores a los fuerzas del gobierno dominicano en ese momento todo fue confuso y penoso. Aprobada la convención, era uregente ultimar todo lo relacionado con el problema de las deudas que se iban a cancelar. Por eso el cuadro cambia del 1906 añ 1908. Los contratos financieros de aquel año eran casi Improvemtianos, En su memeria del 1907 describe Velázquez de un modo vivido de los peripeciados de su negociación en los Estados Unidos dice asi preciso fue entocnes luchar tesoneramente hasta contra el clima y sus efectos para obligar a los acreedores a ceñirle al plan de ajsute dentro del neuvo plan conversión ofreciéndole pagar con un interés de 5% a partir del 19 de agosto de 1907, hasta el 1 de febrero de 1908, 20% en efectivo y 80% en bono del cinco por ciento de la república dominicana garantizado por la convención dominico-americano (Pag. 162.).                        

  

5 comentarios:

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