El
primer préstamo que hizo la República Dominicana se autorizo en agosto de 1844,
por ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), bajo el pretexto de recoger los
billetes haitianos. Este pasó inicio la Ruta del Desastre, por el abuso que se
hizo del sistema. De ahí en adelante no fue tan solo el interés de la patria lo
que obligo a repetidas emisiones que se despreciaban inmediatamente, sino el
interés de los políticos que iniciado ya el golpe vertiginoso del personalismo
se opuso a los supremos intereses de la nación.
A
pesar del primer préstamo que se hizo el país se vio obligado hacer otro; La primera
tentativa de contratar un empréstito internacional se produce el 15 de mayo del
1851, cuando el congreso nacional autorizo al presidente Báez, a la razón
desempeñando la primera de sus cinco administradores a controlar un por la suma
de dos millones de pesos (RD$2, 000,000.00) este plan fracaso.
A
pesar de esos préstamos abusivos y de forma irracional los políticos
dominicanos no se desalentaban y año tras año continuaban emitiendo cuantiosas
cantidades de billetes de valor fiduciario muy aleatorio, y tratando de colocar
jugosos empréstitos en el extranjero. Sin embargo no se tomaba ninguna medida
para retener esos préstamos abusivos no tan poco hubo ningún plan que se ponían
en marcha para la rehabilitación nacional.
En
el año 1857 cuando el presidente y general Buenaventura Báez en su segundo
mandato de gobierno fue fecundo en desastres económicos y acontecimientos
revolucionario.
El
senado decreto una emisión de papel moneda por seis millones de pesos
(RD$6,000,000.00) supuestamente dos de los cuales servirían para retirar los
billetes circundantes en estado deplorable, el presidente como todos los
políticos ambiciosos considero que el préstamo era muy poco y con apoyo del
senado hizo que se aumentara el préstamo a catorce millones de pesos (RD$14,000,000.00)
en billetes que causo la ruina de comerciantes y agricultores en el Cibao ocupados
por ese tiempo en recoger una de las más ricas cosechas de tabaco, y su vieron
forzados o cambios su producto por un papel moneda sin valor. Pág. 29
Esas
medidas antieconómicas trajeron como resultado de la revolución iniciada en
Santiago el 7 de Julio de 1857 por personas afectada como los comerciantes y
políticos que derroco a Báez.
Como
podemos ver tanto Báez, como Pedro Santana solo pensaban en préstamos para
enriquecerse ellos y su capula, eso mismo hizo el general José María
Cabral cuando fue presidente tan pronto que asumió la presidencia lo primero en
que él pensó como sus antecesores fue en préstamos por tal motivo un grupo
singular le ofreció al gobierno desde Paris un cuantioso prestamos de diez
millones de francos (RD$10, 000,000.00)
Se
trataba del señor Líder de Libessant, cónsul general de Bolivia en Paris quien
en unión del duque de Aguaviva, encargado de negocios de Manaco y San Marino ante
el gobierno francés y de los señores Emilio Berle y Georges de Bolanay,
vaqueros de Paris, habían ofrecido con fecha 10 de enero de 1866, al presidente
Báez esa operación crediticia que reiteraron al nuevo gobierno.
El
gobierno surgió los prestamos supuestamente para mejorar la calidad de vida de
los dominicanos y como parece solo con prestamos es que ellos entiende que un
país sale adelante por tal motivo el gobierno del general José María Cabral
otorgo amplios poderes al señor Jacobo Pereira, en fecha 13 de noviembre de
1866, para gestionar un cuantioso empréstito en Europa cuatrocientos mil libras
esterlinas (400,000.00 Lb) cuyas negociaciones quedaron concluidos
definitivamente el 14 de septiembre de
1867 con los señores Emilio Erlager y co-banqueros de Paris, por la suma indicada
o diez millones de francos de acuerdo con las estipulaciones del decreto del
Congreso Nacional, de fecha 5 de abril de 1867, que fijaba esa alternativa Pagina 31.
Reconoció
bajo esta denominación fue la de la Casa De Jesurun por un total de
RD$37,145.80, fue reconocida como deuda del Estado Dominicano por decreto
fechado en 30 de abril de 1868.
El
presidente Báez en su cuarto periodo el 21 de junio de 1868 con las
negociaciones secretos que tenían efecto con los Estados Unidos el consejo de
secretaria de Estado otorgo poderes al coronel Adolfhe Méndez encargado de
negocios de la República Dominicana en Francia para que pudiera negociar en
Paris, Londres a otros ciudades de Europa un empréstito por 420,000 libras de
esterlinas (Pág. 38).
La
Casa Werderman y Malhado intentaba además lograr una concesión para acuñar
moneda para la circulación en la República Dominicana por un total de un millón
de pesos en níquel lo que Manuel María Gautier califico de pretensión bien
original. El histórico e infausto contrato del empréstito fue firmado el 1 de
mayo del 1869 por Ricardo Curiel en su calidad de Ministro de Hacienda de la
República y por Edward H. Hortmont en representación de la casa de Hormont y Cia. De Londres, bajo cuya firma
disfrazaba sus fraudulentas operaciones el activo corredor de negocios.
Ya
para el día 1 de ese mes se firmo un préstamo de cuatrocientos veinte mil
libras de esterlinas dicho préstamo fue un abuso para el estado dominicano como
decimos en nuestro país era más la sal que el chivo porque teníamos que pagar
una suma muy alta de interés como dice el documento; En una palabra, el
gobierno se obligaba a reembolsar a los inversionistas un millón cuatrocientos
sesenta y dos mil quinientas libras (1, 472,500) por 420,000.00 nominales. Pág.
39
Como
hemos podido ver cada préstamo que hace un país lo convierte más pobre y al
mismo tiempo podemos decir que no se resuelve ningún problema porque los
prestamos que hace no ayuda a nada.
El
contrato de arrendamiento de la península y bahía de Sanana firmado
conjuntamente con el tratado de anexión a Estados _Unidos estipulaba una suma
anual de $150,000.00 como beneficio del Estado Dominicano la primera entrega
fue recibida en efectivo y armamentos pero inmediatamente el gobierno de Báez
gestiono un empréstito poniendo en garantía la totalidad de la próxima entrega.
Esta negociación se llevo a efecto con Jay Cookey Co de Nueva York, y solo pudo
concertarse por la suma de $50,000.00 al 10% anual pagaderos semestralmente. El
acuerdo se firmo el 26 de julio de 1870 por el coronel Joseph W. Fabens en su
calidad de agente fiscal de la República Dominicana. Pág. 45
Lo
que llevo a celebrar el derrocamiento del presidente Báez fueron los prestamos
inmediato y de forma desordenada donde la ambición le segó y todo lo que hacía
era por la avaricia y por el interés personal por su mal manejo económico en
deuda el país de forma abusiva.
Como
consecuencia inmediata del gran escándalo producido en todos los centros
financieros de Europa al conocerse la atrevida estafa de Hortmont, la República
Dominicana fue señalada como símbolo de la banca rota y quedaron cerradas todas
las puertas para negociaciones honestas.
Ante
la imposibilidad de conjugar ese desastre el gobierno de Báez desconoció la
legalidad de las gestiones de su antiguo cónsul en Londres amparándose en el
decreto de la cancelación del contrato de fecha 20 de julio de 1873; Sin
embargo, los ingleses organizaron un comité de tenedores de bonos de Santo
Domingo para reclamar el pago de las inversiones de sus súbditos. Esas
gestiones marcaron el paso en espera de que se consumara el proyecto de anexión
a Estados Unidos pues la suma consignada en el tratado como precio del crimen
político estaba especializada para el paso de la deuda pública, el propio
Harmont estuvo directamente interesado en la anexión y se encontraba en Estados
Unidos cuando el senado lo rechazo.
González
asumió el poder constitucionalista el 6 de abril de 1874 y heredo una situación
económica espantosa no solo el estado se había empobrecido y desacreditaron
hasta la última expresión sino que el comercio esta arruinado, la agricultura
abandonada por los seis años de Báez de contienda fratricidas con reclutamiento
forzosos y la sociedad estaba dividida por la sangre que a torrentes se habla
derramado por todo el país.
Porque
durante el gobierno de Báez solo aumento la deuda externa del país por los
prestamos que hacía. En fecha 25 de septiembre el presidente Billini, recién
instalado en el solio presidencial solicito del congreso la autorización
necesaria para formar en el país una compañía de créditos que suministrara al
estado la suma de ochocientos mil pesos en efectivo (RD$800,000.00)
reconociéndoselo un millón de pesos ($1,000,000.00). Este préstamo seria
amortizable en 23 años o antes devengando un interés de 12% anual.
Automáticamente
el congreso dicto un decreto autorizando la creación de la referida compañía en
fecha 8 de octubre los ochocientos mil pesos ($800,000.00) que trataba de
percibir el gobierno serian distribuidos en la forma siguiente quinientos mil pesos
($500,000.00) para amortizar la deuda de todas las compañías de crédito y demás
compromisos, doscientos mil pesos ($200,000.00) que ingresaran en el tesoro
para atender a los gastos públicos mientras se recauden las rentas que se
satisfacen a plazos y para algunos otros de indispensable necesidad en el ramo
de fomento y cien mil pesos ($100,000.00) destinado a la inmigración por
familia ya sea celebrado contratos al efecto ya establecimientos, agencias y
formando juntas. Pág. 54
El
gobierno no pudo obtener en Santo Domingo la suma pretendida, en 1885 viajaba
hacia Roma el insigne sacerdote Dr. Fernando Arturo de Meriño, donde seno
consagrado como arzobispo de Santo Domingo. Billini intervino con el carácter
de enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, y con esa calidad de
contrato un empréstito en Paris, el 25 de junio de 1885 por la suma de un
millón de pesos ($1, 000,000.00) con el Dr. Henri Joseph Clestin Dinsart, a un
tipo de 12% de interés anual.
Hasta
ahora hemos podido ver todos los gobiernos que han asumido el gobierno o la
presidencia del país han tenido el mismo interés en común usar el estado como
una vaca lechera parea ordeñarla a su antojo y beneficio sin pensar en su
pueblo o en lo más valioso que es su gente.
El
17 de septiembre de 1885 se reunió en Londres el comité de tenedores de bonos
extranjeros, para conocer las proporciones de marchena, sometidos por mediación
de su apoderado especial. El agente fiscal dominicano propuso la emisión de
nuevos bonos para recoger los de Hartmont, por una suma ascendente a 216,561
para reconocer los de Hartmont pero el señor Francés Benack presidente del
comité propuso una emisión de bonos por 250,000 a diversas tipos de interés
además de otros bonos que representase el 10% de los cupones vencidos de la
deuda Hartmont con un interés de 2% anual lo que aumentaba enormemente el monto
de la suma que se trataba de reconocer.
El
gobierno dominicano uso la popularidad y la relación que tenía el Dr. Ramón
Emeterio Betances que era agente fiscal para que él le ayudara a conseguir un
préstamo ya que él tenía buenas relaciones en Francia u que eso le permitirá
concluir fructuosamente cualquier negociación.
El
doctor Ramón Emeterio Betances había sido designado como agente fiscal de la
República para contratar un empréstito de un millón de pesos mexicanos, o sea
cinco millones de francos, de cuya suma se autorizaba al doctor Betances a
entregar 200,000 pesos al prestamista como prima del negocio. Sin embargo ese
préstamo no pudo consolidarse porque el 14 de enero de 1886 fue sustituido de
su puesto. Pág. 56
Una
ventaja que tuvo el cónsul de los Estados Unidos en Santo Domingo cuyo nombre
H.C. Astwood porque tan pronto llego al país pudo conocer la psicología de los
gobernantes dominicanos de su tiempo y eso le permitió sacar provecho a ellos
uno de sus primeros objetivos fue crear un banco nacional, con capital norteamericano
eso era una forma muy particular de utilización los aventureros de las finanzas
que azotaron estas tierras para iniciar sus turbias negociaciones.
Meses
más tarde, el 8 de junio de 1887, firmaba en Nueva York en unión de R.R.
Boscowitz, ex ministró de hacienda y con poderes especiales del gobierno
dominicano un contrato empréstito con Arthur P. Wilson, de Nueva York, para
entregar al gobierno dominicano $1, 250,000.00 por tres millones pagaderos en
21 años esta suma seria dedicada al pago de la deuda nacional y su inversión controlada
por los prestamistas. Pág. 60
Es
interesante resaltar que el 6 de noviembre de 1887, Eugenio Generoso de
Marchena, el más experto de los negociadores dominicanos de su tiempo seguía
rumbo a Europa los pasos del ministro de hacienda.
Hay
que tomar en cuenta que el presidente Heureaux había cancelado a Marchena
porque se había dilatado buscando un préstamo y había puesto en su lugar a
Isidro Mendel presidente de la cámara de comercio y del banco comercial de
santo domingo pero como marchena era tenaz solicito nuevos poderes y Ulises
Heureaux se los extendió dándole únicamente cuatro días de plazo después de la
fecha en que los recibiría para cristalizar las operaciones que había indicados
tenia listas para concluir después de los cuatros días la orden era que
cancelaran a Marchena y que pusiera oficialmente a Isidro Mendel
Gratísima
sorpresa seria para el presidente Heureaux y sus conocidos recibir de Marchena
información cablegrafío de haber firmado en Bruselas un contrato
definitivo que certificaba en otro cable el ministro dominicano en aquel país
Mr. León Debat.
Inmediatamente
para evitar confusiones Heureaux cablegrafió al barón de Almeda quien intentaba
suspender a Marchena diciéndole.
Concedida
prorroga Marchena hasta el 21, aténganse instrucciones despacho 16 de junio,
nada con complot garantizado nuevo contrato marchena según aviso de el quedan
sus poderes únicos vigente firma el presidente Heureaux como podemos observar a
pensar de los negocios y prestamos turbio que hacia Marchena eso no le
importo al presidente lo que le importo que el pudo conseguir préstamos jugoso
eso salvo su puesto.
La
operación con Westendor fue consecuencias incalculables porque la República no
pudo desligarse de sus ataduras de préstamos y deuda hasta el 1947, cuando el
presidente Trujillo, en una acción sin precedentes, cancelo la deuda cuyos
orígenes se remontaban al tenebroso periodo que estudiamos.
Hasta
ahora, podemos decir que ningún gobierno se había preocupado por pagar esos préstamos
porque ellos le sacaban una partida muy importante para sus intereses, solo lo
hizo Trujillo que había pagado la deuda como un buen aporte de detener estos préstamos
que eso eran uno sanguijuela que estaba chupando la economía dominicana y él le
puso paro a eso.
Ahora
presentaremos le declaración que hizo el presidente Ulises Heureaux al congreso
nacional en octubre 1888 explicando y dando cuenta de todas esas negociaciones
que se hizo en su gobierno.
Después
de una serie de contratos que se
imponían por las circunstancias del momento y también para mejorar y darle
facilidad de ejecución a la operación principal, todos los cuales forman un
expediente que se acompañaba con la relación necesaria y las explicaciones
correspondientes del ciudadano ministro de hacienda vino a redondearse la operación a
sintetizarse de la manera siguiente:
El
gobierno dominicano emite un empréstito por 770,000 nominales con interés de 6%
anual, redimible capital e intereses en el curso de treinta años con una
anualidad de 55,645 o sea más o menos 350,000 mexicanos que representan menos
del 24% de las rentas aduanales de la República.-
La
emisión ha sido ofrecida al público al 83% pero fue convenido con los señores
Westendorp con 78% acordándole a estos banqueros el 3% a fin de que quedara en
75% siendo dé cuenta de ellos todos los gastos de emisión.
Es
entendido que la comisión no ha sido estipulada sino sobre las 475,480 ofrecidas
al público, habiéndose rebajado antes 294,520 que el gobierno se reserva a
saber 123,660 que representan 6,183 obligaciones de 20 cada una destinado a
cubrir parte de la deuda interior, 142,760 que representan 7,143 obligaciones
de 20 cada una para cubrir a los tenedores de bonos de Inglaterra el 20% de
bono de 1869.
28,000
que representan 280 obligaciones de 100 cada una para el pago de una parte de
la comisión convenida con el Conde Oksa y continua más adelante el mensaje del presidente Heureaux, al
referirse a Hartmont, diciendo en cuanto a la deuda Hartmont, era tiempo ya que
quitar a la nación ese estorbo para su vida económica, ese borrón que sin culpa
suya es verdad, caía sobre su crédito y que le tenía ligadas las mañas. Mi opinión a este respeto es demasiado
conocida. Tiempo hacia que yo venía considerando este asunto bajo un punto
distinto del vulgo, cualquiera que sea el móvil se haya atribuido a mis
propósitos honrados y al empeño por el crédito del país cualquiera que hayan
sido las opresiones que hayan hechos sobre la deuda mencionado, y a caso yo
mismo haya podido equivocarme algunas ves, es la verdad que la República
recibió la cantidad de 38,095 libras esterlinas por las cuales reconoció 50,000
libras que se comprometió a pagar con un 10% anual de intereses en caso de no
verificarse el empréstito con otra preventa de la nación.
Ese
fue el compromiso de un gobierno legitimo que desconoció después el empréstito
de 1869 cuando no se cumplieron las demás condiciones al tiempo determinado
desconocimiento que podía borrar ni de hecho no de derecho, el compromiso de su
previsión si los acreedores de Londres esto es los tenedores de bonos de 1869
en vez de querer afirmar la validez del empréstito se hubieran presentado
reclamando los 50,000 con sus intereses no creo que ningún gobierno serio que
estime la honra de su país se habría atribuido a negar la deuda; y entonces esa
creencia y su reclamación hubieran tenido, sin duda una protección
internacional que no tuvo el empréstito porque siempre se considero que la
República había estado en su derecho rechazándolos y con honradez nunca
desconoció lo que realmente debía.
El
tiempo y las circunstancias de nuestro desenvolvimiento progresista ha venido
por fin a poner término a un asunto tan enojoso, en el cual examinando con
imparcialidad y espíritu de acierto se ha de ver la República ha salido airosa,
airosa por su honradez del pasado, por los beneficios que ha firmado tal honra
le deja para el porvenir cuando los tenedores de bonos de Londres abandonado el
reclamo de reconocimiento del empréstito que sin acumular intereses han
reducido al 20% se hubieran ceñido a exigir el pago de las 50,000 reconocidas
desde 1869 al 10% de interés anual y hubiera establecido su cuenta capitalizando
intereses anualmente durante 19 años habrían podido llevar su cuenta al
guarismo de 305,800 de modo que entregándoles hoy por saldo de cuenta en
obligación a la par del nuevo empréstito que se han emitido a 78% y ofrecido al
publico a 83 ½ % la cantidad de 142,860 rebajada la diferencia del tipo de
emisión no vendría a representar ni el 40% de la que buena recla se les adecuaba,
poniendo a firmarse como una verdad evidente que la deuda real es la deuda
incuestionable las 50,000 con 19 años de interés al 10% anual del empréstito de
1869 se arreglado con menos del 40%.
Hasta
ahora ha sido la pulcritud del gobierno en esta operación y porque ha juzgado
preciso traer el asunto a vuestra vista y presentarlo bajo todas las fases pues
así lo exige a mandatarios fieles, si ya no fuere el deber el reconocimiento a
la confianza de su mandato.
El
otro apartado de 28,000 en obligación de 100 fue un medio para facilitar el
paso a cuenta de la comisión convenida con el conde Tadeo de Okzasa como
tendremos la ocasión de examinarlo en el expediente.
Las
475,480 ofrecidas al público y convenidas con los señores Westendorp Co a 75%
producen 356,610 de las cuales se recibieron al firmar el contrato 31,525 y han
de haberse recibido las que corresponden al efectivo para la redención de la
deuda interior, que alcanzara a un millón de pesos ($1,000,000.00) y también lo
que corresponden a los gastos de comisión y otros hechos en Europa el 1 de
noviembre se recibieron 10,000, el 1 de diciembre otros 10,000 y el 15 de enero
de 1889 el saldo de todo el empréstito. Hecho el desglose de todos los gastos y
primas resultara que el gobierno tocara neto
En efectivo 298,500.00
En títulos 123,160.00
442,160.00
Vemos como el presidente de Heureaux en
su rendición de cuanto ante el pueblo y el congreso trata de justificar cada
préstamo que se hiso en su gobierno como siempre usando al pueblo con el
pretexto de ayudarlo y para trabajar
para que haya un avance uno de los gobiernos que mas prestamos tomo fue este
sin escatimar esfuerzos. Pág. 68
Seguiremos
hablando del derroche de los préstamos sin medida que los gobernantes cojean
sin pensar en las consecuencias, veremos otras barbaridades de tantas que ellos
han hecho.
Sin embargo,
realizada la emisión de bonos todo marchaba normalmente, con excepción de la
protesta presentada por algunos reclamantes contra las reducciones del plan de
ajuste, al cual consideraron lesivos para sus intereses. Entre ellos los
acreedores más importantes, los sucesores de J. B. Vecina, poseedores de
contratos ascendentes a la suma de $1, 870,806.16.
Por iniciativa
del Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional dicto un decreto el 28 de mayo 1909,
que fijaba como plazo máximo el 1 de Enero de 1910, para la rendición de
cuentas a la Secretaria de Estado de Hacienda y Comercio de toda acreencia
contra la República, que tuviera origen en una fecha anterior al 1 de julio de
1904, el artículo 2 de esa Ley decía:
Se considera
cono no existente, toda acreencia contra la República de las mencionadas en el
artículo anterior, que no hubiese sido presentada para su examen y arreglo
antes del 1 de enero de 1910.
El Articulo 3
disponía que las deudas ajustadas pero no cobradas, serian liquidada después de
esa fecha y depositados sus valores en poder del Agente Fiscal a disposición de
los interesados, sin ganar intereses, el Articulo 4 declaraba de utilidad
pública la adquisición por el estado de todas las empresas de muelle y enramada
en poder de particulares, esta ley dio lugar a varios procedimientos
judiciales.
El Secretario de
Estado de Hacienda en memoria de ese año hace interesantes explicaciones sobre
ese problema, dice así:
Mantenida por
acreedores y concesionarios, reacción a dicho arreglo esa misma situación en el
curso del año que acaba de terminar, fue preciso en cumplimiento de la ley del
28 de mayo del 1909, proceder de acuerdo con sus términos , separando de los
fondos en poder de la Guayarty Tkrust Cokmpany de New York, las cantidades
correspondiente al ajuste de sus creencias y sometiendo al recurso de
expropiación por causa de utilidad pública, las tres concesiones conocidas bajo
los nombres de: Empresa , muelle, enramada y deposito del Ozama: muelle y
enramada de Samaná y muelle y enramada de Barahona, concesiones no redimidas
aun por pretender sus respectivos concesionarios, contra todo principio de
equidad y sobre la base de un precio de reducción exagerando arreglos más
beneficios que los alcanzados por ya redimidas,
dificultando de esta surt6e todo entendido amigable y toda conciliación
de mutuos intereses.
El valor nominal
de las acreencias no ajustadas, asciende a la suma de $2,650,917.75 y el
correspondiente al ajuste de ellas a la de $1,125,200.73,suma ordenada separar
de los fondos en poder de la Guayarty Tkrust Cokmpany de New York, para ser
entregada a razón de un 80% en bonos y un 20% en efectivo, a los acreedores, si
fuere reclamado por ellos dentro de los términos legales, estas acreencias
pertenecen a sucesores de J. B. Vicini.
Por deuda
flotante interior $1,620,713.84 $810,356.92
Por contrato
Julio 1903 $250,092.32 $100,036.92
A los sucesores
de Viña Mata Huttlinger, por concepto del protocolo
Hispano-aleman
parte en vales de la contaduría $92,034.00 $45,017.00
A los tenedores
de billetes de banco su maximun $584,163.00 $116,832.60
A los tenedores
de títulos deuda flotante interior $67,700.00 $33,850.00
A los acreedores
por concepto de protocolo italiano $36,214.59 $18,107.29
$2,650,917.75 $1,125,200.73
Los sucesores
Vicini no se acogieron a los términos de esta ley y la empresa del Ozama fue
sometida al tribunal de la instancia para fines de expropiación.
Pagina 166.
El desastre
financiero que legaron Baez y Heuruax al estado, como fruto de sus desaciertos
y malversaciones, había culminado con una camisa de fuerza que impedía la
proliferación monstruosa de la deuda pública.
El 14 de
diciembre de 1912, o sea dos semanas después de llegar Nouel al podio
presidencial, el Congreso Nacional dictaba una ley autorizando la contratación
de un empréstito de $1,500,000.00 a un tipo no mayor de 7% anual.
El Articulo 4 de
esa ley, determinaba que esos fondos serian destinados para el pago de la deuda
(B) sueldos atrasados (C) gastos de guerra subsidios que acuerde el Congreso
Nacional a los que directamente han sufrido daños en la última guerra civil,
para la cancelación de ese empréstito se estipulaban $30,000.00 mensuales que
la receptoría aportaría de las sumas que correspondían al gobierno de las
ventas aduaneras. La contratación de este empréstito dio lugar a enconada lucha
entre diversas entidades bancarias interesada en obtenerlas.
El Banco
Nacional de Santo Domingo, propiedad de capitalistas de New York, aspiraba
tesoneramente a realizar el empréstito, pero su mayor empeño era obtener el
contrato para actuar como depositarios de los fondos del gobierno que Santiago
Micheleno desempeñaba con gran lucro. El Royal Bank Of Canada que tenia
sucursal abierta en Santo Domingo, gestionaba también la colocación del
empréstito, pero como los apremios del gobierno eran urgentes, Michelena
avanzaba la suma de $2,500.00 diarios hasta que fueran terminadas las
negociaciones.
El 18 de
Diciembre, el Secretario de Estado Norteamericano Mr. Knox, cablegrafio a
Russell la aprobación de su gobierno para que los banqueros avanzaran al
Gobierno Dominicano una suma no mayor de $300,000.00, pocos días después el
Secretario Knoy, transcribía por cable a Russell el texto integro del proyecto
de contrato sometido a su consideración por el National City Bank Of New York,
con recomendaciones de entregarlo a Michelena, que los sometería a su vez a la
consideración del gobierno dominicano.
Este banco se
comprometía a cubrir el empréstito, adquiriendo los bonos emitidos por el
gobierno dominicana a un tipo de 96 1/2 % por cada 100 dólares, el gobierno
dominicano acepto todos los términos del contrato presupuestos, pero aumento al
97 ½% toda la adquisición fijado por los banqueros.
El contrato
definitivo del empréstito fue firmado el 22 de Febrero de 1913, por el Secretario
de Estado de Hacienda y Comercio en representación
del gobierno y por Santiago Michelena. En
representación del National City Bank Of New York, con un cambio de notas
contentivas de la autorización concedida por el gobierno norteamericano de
acuerdo con las estipulaciones de la convención de 1907, que prohibía el
aumento de la deuda pública sin la autorización de la gran potencia, quedo
definitivamente concluido este negocio.
Pagina 173
Las
reclamaciones a depurar absorbían un periodo del 1 de Julio de 1904 al 29 de
Noviembre de 1916, siempre que la reclamación no hubieses sido incluida o
ajustada o rechazada en el plan de ajuste.
En un acto solemne celebrado con asistencia del gobernador militar,
quien pronuncio un discurso alusivo a las funciones de esa comisión, quedo
instalado el día 30 de julio de 1917 integrada de la siguiente manera:
J. H. Edwards
Presidente Teniente Coronel J. Bootcs, Licenciado Manuel de Jesús Troncoso de
la Concha, Licenciado Emilio C. Joubert y Martin Travieso Hijo.
Esta comisión
once días después de instaladas, calcula que se necesitará una emisión de bonos
de $5,000,000.00 para cubrir la deuda flotante.
Pagina 194
Como algunos
interesados consideraron que los efectos de la convención del 1907 podían cesar
antes del 1 de enero de 1938 en caso de que hubiesen sido cancelados para esa
fecha los bonos de emisión de 1908 por $20,000.000.00 se dispuso por la orden
ejecutiva No.272 del 13 de marzo 1919, utilizar una porción 60% del exceden te
que ocurrirá sobre toda recaudación anual de más de tres millones de pesos,
aunque en la convención de 1907 se estipulaba que el 50% de todos estos
excedentes pasaría al fondo de amortización de los bonos de 1908. Las
estipulaciones de esta Orden Ejecutiva, disponiendo una distribución de cualquier
exceden te sobre las recaudaciones aduaneras de más de tres millones de pesos
anuales, era una violación al famoso convención de 1907. Es interesante hacer
constar que todas estas operaciones se discutieron en Washington y que produjo
una dura controversia entre altos funcionario del Departamento de Estado y del
Departamento de marina.
La comisión de
reclamaciones de 1917 termino sus labores el 20 de julio 1920, pero desde 1918
se iban entregando los bonos a los interesados fechados todo el 1 de enero de
ese mismo año. La distribución final de acuerdo con los datos oficiales de
propia emisión es como sigue:
Bonos emitidos
de las series C,D y M $4,025,600.00
Pagado en
efectivo de cada adjudicación $131,048.52
Menor de
$50,000.
Pagado en
efectivo por los bonos de la serie L no emitidos $135,043.52
$4,292,343.52
El gobernador
militar, Almirante Thomas Snowden, informaba al departamento de marina en fecha
30 de junio de 1920, que hasta ese momento habían sido liquidadas reclamaciones
por un total de $3,809,757.92, dividido así:
En bonos $3,554,200.00
En efectivo 255,557.91
$3,809,757.91
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Aunque Snouden
informo en esa fecha que los bonos emitidos alcanzaban a $4,161,300.00, es
necesario reducir esta suma en $135,700.00, correspondiente a los bonos de la
serie L, que no fue emitida de acuerdo con la orden ejecutiva No.225 del 6 de
noviembre de 1918, que dispuso pasar esos valores en efectivo. Los contadores
de Mr. Snowden no eran muy minucioso.
De los bonos
adjudicados a los reclamantes, el Teniente Arthur H. Mayo hizo una buena
cosecha. Este oficial desempeñaba las funciones de Secretario de Hacienda y
Comercio en el gobierno interventor y fue factor de mucho de los desastres
financiero de ese periodo. Esta vez negocio con una casa bancaria norteamericana, la adquisición de los bonos
otorgados por la comisión de reclamaciones. En su reporte de 1920 dice el hábil
funcionario, lo siguiente:
Este
departamento se ha esforzado por ayudar a los reclamantes a quienes se les
había adjudicado los bonos de la emisión de 1919, a vender sus bonos y en 1919 suscribió un
contrato con la Fletcher American Company, de Indianapolis, Indiana , para la compra
y reventa de estos bonos. Bajo este
contrato se entregaron a la Fketcher American Company bonos con un valor a la
par aproximadamente de $1,000,00.00. La comisión de reclamaciones dominicana
esperaba terminar la adjudicación de las reclamaciones antes la comisión del 31
de diciembre 1919 y por lo tanto el contrato con la Fletcher American Company,
en su redacción requería la entrega el 31 de enero 1920 de todos los bonos que
ella estaba obligado a comprar.
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Frente a tan
rotunda afirmación, el Secretario de Estado Norteamericano Mr. Charles Evans
Hughs, autorizó el 1 de junio de 1921 un empréstito de $2,5000.00.00
únicamente. Esta emisión fue regulada por la orden ejecutiva No.637 del 18 del
mismo mes y año, los bonos se emitieron vencederos en cuatro años con un 8% de
interés anual. Esta emisión fue suscrita por la Equitable Company de Nuew York.
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El gobierno
militar arreglo su asunto de esta manera: Dicto la orden ejecutiva No.713, del
23 de enero de 1922, autorizando la emisión de un titulo de la deuda de la
República Dominicana, por la suma de $450,000.00, amortizable a los seis meses
con intereses a razón de 7% anuales, pagaderos a los seis meses de emitirse el
titulo de referencia.
Pagina 200
Robinson
ampliaba sus intereses por el país, además del inevitable programa de obras
públicas, habría mayor instrucción, amen de una fuerza militar organizada para
la defensa de las instituciones. Lamentablemente quebrantadas en 1916 por el
Capital Knapp, poniendo en obras lo ofrecido, el gobernador militar dicto la
orden ejecutiva No.735 fechado el 28 de marzo de 1922, disponiendo una
cuantiosa emisión de bonos por un valor nominal de $6,700,00.00 de una emisión
de $10,0000.00 que el gobierno de Washington se había comprometido a autorizar.
La airada y amenazadora proclama de Robinson del día 6 de ese mismo mes, fue
autorizado en toda sus partes por el Departamento de Estado y el visto bueno a
la cuantiosa emisión anunciada fue el fruto de la irritada sensibilidad de sus
dirigentes políticos, los bonos de esta emisión eran vencidos a los 20 años con
un interés de 5 ½%.
La vibrante
lucha sostenida por el pueblo dominicano en defensa de su libertad y por el
rescate de la soberanía, culmino ese mismo año con el histórico plan
hughes-Peynado, concentrado en Washington, por negociaciones directos del
Licenciado Francisco J. Peynado Ilustre.
Pagina 202
Pocos días
después de instalado su gobierno, el congreso nacional, dicto una Resolución 26
de Julio de 1924, autorizando al Poder Ejecutivo a emitir bonos por
$2,500,000.00, con interés de 5 ½% redimibles a los dos años, como si este
nuevo gobierno fuera una continuación legal del gobierno militar
norteamericano, esta emisión de bonos se iba a realizar amparada en la orden
ejecutiva No.735 del 28 de marzo de 1922, que había dejado de manera expresa un
excedente sin emitir de $3,000,000.00. El pretexto para esta emisión de bonos
era el programa de obras públicas.
Los especulismos
de este programa servirían para ocultar los nuevos eslabones que se le
agregaban a la cadena de oprobios que arrastraba el Estado Dominicano por sus
desastres financieros. El contrato de empréstito por los $2,500,000.00 fue
suscrito el 25 de septiembre de 1924, por Don Jose del Carmen Ariza, Ministro
Plenipotenciario de la República Dominicana en Washington y por Jeyone D.
Gkenz, representantes de la firma bancaria de Chicago, señores Lcc Higginson y
Colmpany.
Pero los
$2,500,000.00 no eran suficientes, se necesitaba cubrir los $3,300,000.00
dejado pendientes por el gobierno interventor.
El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, Dom. M. Martin de Moya,
en la memoria correspondiente al año 1926, dice textualmente:
En el 1924, se
dio como garantía colateral, la diferencia entre los bonos vencidos y los
autorizados en la emisión de 1922 que alcanzaba un valor de $3,300,000.00, por
un avance de $2,500,000.00 y esta garantía colateral se cancelo en abril de
1926, al efectuarse la venta neta de un tipo de $95.76 de los referidos
$3,300,000.00. Con el remanente de esta operación se hizo el pago a la Liberty
Trust Company de New York, del pagare que poseía contra la República por la
cantidad de $300,000.00 mas intereses, por la compra de la Empresa Agua y Luz
de Puerto Plata y Santiago, ingresando la suma de $331,617.73 resto de este
remanente en los fondos generales de la nación.
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La Convención
Domino-Americana de 1920
Tenemos que
decir cuando el General Horacio Vásquez, asumió la presidencia en el año 1924,
la deuda internacional del Estado Dominicano ascendía mas o menos a
$11,000,000.00 no importando la experiencia de la intervención militar, parece
que no había sido todo lo amarga para que los políticos dominicanos buscaran
nuevos rumbos a la vida financiera de la nación.
Debemos estudiar
el instrumento político internacional concertado por la República Dominicana y
los Estados Unidos en 1924, no se le encuentra una justificación adecuada, pues
prolongaba la existencia a los más oneroso de la convención de 1907, como era
la recaudación de las rentas aduaneras por medio de agentes de los Estados
Unidos y a cambio no ofreció nada sustancialmente favorable.
En 1925 se
autorizaba en el nuevo convenio a la República Dominicana para emitir bonos
hasta la suma de $25,000.00 consolidando las emisiones pendientes. La grave
situación financiera existente en el mundo por esa época, impidió en parte que
se cristalizara esta operación.
La famosa
clausura III de la convención de 1907 que prohibía a la República Dominicana
aumentar su deuda pública sin el consentimiento de los Estados Unidos hasta que
la totalidad de la emisión de bonos fuera cubierta, fue mantenido en el acuerdo
de 1924. La prohibición de modificar los aranceles sin autorización del
Gobierno Norteamericano que figuraba en la convención de 1907 como parte final
del Articulo III, paso a ser en la de 1924, el Artículo IV con ligeras
modificaciones.
Los Empréstitos
de 1926 y 1928
El Gobierno de
Vásquez, realizo su primer gran préstamo en 1926, el empréstito por la Ley
No.516 del Congreso Nacional de fecha 9 de octubre, promulgada por el
Presidente Vásquez en fecha 15, autorizo una emisión de $10,000,000.00
amortizables a los 14 años, a un interés no más de 5 ½%, prima de no más de 1%
y tipo de venta no menos de 92.96. El Artículo 2 de esta Ley, dispone:
El producto neto
de la venta de estos bonos se distribuiría y se aplicaría en la forma y para
las obras y propósitos que se detallan a continuación.
Acueducto de la
ciudad de Santo Domingo $2,500,000.00
Mejora y dragado
de los puertos de Santo Domingo, Puerto Plata y
San Pedro de
Macorís $2.000.000.00
Ejecución de
carreteras y caminos en construcción de acuerdo con
El plan de obras
públicas, conforme a leyes especiales $1,600,000.00
Construcción de
10 casas escuelas en Montecristy, Puerto Plata,
Santiago, Moca,
La Vega, Barahona, Seibo, Samaná, San Francisco
De Macorís y San
Cristóbal $200,000.00
Para
contribución como fondo inicial a la organización de un Banco
Agrícola con
otros capitalistas $500,000.00
Los funcionarios
norteamericano consideraban excesiva la cuantitativa y recomendaron al gobierno
dominicano, por la vía de su representante diplomático en Estados Unidos, para
completar la suma de $10,000,000.00 se emitiera diversas series siendo la
primera de cuatro a cinco millones a la suma.
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La primera serie
de los bonos de este empréstito fue puesta en pública subasta, los banqueros de
Chicago, Lee Higginson y Co., remataron la totalidad al tipo de $98,07 no se
pago comisión, hubo una compra de espera antes de emitir la segunda serie, el
26 de enero 1928 Lee Higginson y Co., de Chicago obtuvieron la buena pro para
adquirir los $5,000.000.00 de la segunda serie del empréstito del 1926, según
la memoria del Secretario de Hacienda y Comercio, correspondiente a este año
los bonos de esa segunda serie fueron vendidos a $97.29 netos.
La deuda pública
al finalizar el año 1928 ascendía a $20,000,000.00 en la siguiente
distribución.
Emisión Bonos 1922
Primera serie
autorizado por O.E.735-6,700.000.
Emisión Bonos 1922
Segunda serie
autorizado por O.E.735- 3,300,000.
Emisión Bonos 1926
Primera serie
autorizado por Ley 516 - 5,000,000.
Emisión Bonos 1926
Segunda serie
autorizado por Ley 516 – 5,000,000.
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Tratado Trujillo
Hull (1940)
Los esfuerzos
del Presidente Trujillo por solucionar favorablemente para los intereses
nacionales el crónico y grave problema de la deuda pública, tenían una
finalidad más alta que el reajuste de sus pasos para liberar al estado de una
carga demasiado pesada.
Ese estado de
cosas venia como hemos visto, desde que el presidente Baez firmo el 1 de mayo
de 1869 el famoso contrato de empréstito con Hort Mont, por cuyo medio se
hipotecaba todo el patrimonio nacional y autorizaba a los prestamistas para que
designaran agentes en las aduanas de Puerto Plata y Santo Domingo, para
recaudar los fondos afectados al paso del empréstito.
Aunque Hort Mont
no percibió ninguna renta, ni lo necesito para lucrarse, pues estafó
ampliamente al gobierno dominicano en los contratos de empréstitos
subsiguientes, siempre apareció en la sombra de su turbia maquinación. Cuando
se realiza 1888 el empréstito con Westendd, creo la famosa caja general de
recaudación. La regie de tan triste recordación que paso cinco años, después en
la integridad de sus funciones a la San Domingo Improvement Co., la existencia
de este engendro es un testigo de la desnaciolizante conducta de los
gobernantes dominicanos de mas larga histórica y evidencia que el proceso de la
Formación Nacional, aun no se había completado.
La acción
emprendida por Trujillo en 1931 con la Ley de emergencia y que culmino con el
Tratado de Trujillo Hull es de tan alto valor histórico como las guerras de la
Independencia o de la Restauración, porque en ese acuerdo memorable se completo
e integro la soberanía nacional y adquiere el Estado Dominicano la plenitud de
sus funciones políticas y se completa un tortuoso proceso de la formación
nacional.
El presidente
Trujillo, al detallar su proyecto, dijo:
En el plan que he concebido no se ofrecerán bonos en venta al público.
El gobierno está concentrado actualmente en una negociación con el Banco de
Reservas de la República para negociarle los bonos, cuya emisión se autoriza en
el proyecto de ley adjunto, que serán al 5% de interés anual, y pagaderos en el curso del año 1948.
La posición
financiera del gobierno y la situación del Banco de Reservas, demostrada por su
Estado al 30 de Junio pasado., revelan que esta operación será de la mayor
conveniencia, tanto para el fisco como para nuestra primera institución
bancaria.
El activo del
Banco de Reservas muestra un total de cerca de $35,000,000.00 con depósitos
totales de cerca de $30,000,000.00 de los cuales $10,188,000.00 son depósitos
del gobierno. De los depósitos del Banco de Reservas este tiene en Bancos de la
Reserva Federal de los Estados Unidos o que pertenecen al Sistema de la Reserva
Federal $29, 500,000.00 de los cuales $8, 200,000.00 encontraran colocación
apropiada en los valores que avanzara contra los impuestos especiales del año
próximo, a que antes me he referido.
Tenemos que
decir que todos los prestamos que han hecho nuestros gobernantes, han sido para
hundir al país mas y mas y todo conidio con el pretexto de ayudar al pueblo y
cuando llega el préstamo se desvió para otros lugares, más de lo mismo, el
mismo cuento.
Documento No. 19
Contrato Secreto
para la distribución Empréstito
CONVENIO privado celebrado entre el gobierno
Dominicano representado por su Ministro
de Hacienda y Comercio debidamente autorizado por una parte y la "San Domingo lmprovement
of New York" representada por Mr. Smith M. Weed, su presidente, con plenos poderes por la otra
parte; Como adición al contrato Público Ejecutivo celebrado entre las partes
arriba mencionadas, en esta fecha, y de las leyes decretadas por el Congreso
Nacional simultáneamente con el presente, se estipula y conviene lo siguiente.
Art. Lo. Los Debentures
en oro adicionales se harán en la forma que la Compañía establezca: Estarán
armados y sellados por el Ministro de Hacienda y Comercio y por el de Fomento y
Obras Públicas en nombre de la República y refrendados en nombre de la Compañía
por su Presidente o Vice Presidiaras. Estos Debentures serán cobrables al
portador con los cupones anexos pata di pago de intereses, pero pueden ser
registrados a pendón del tenedor.
Art. 2o.- La
deuda interior que seria pagada por la Compañía, en la forma que más adelante
se especifica, v que, con la suma de $ 131,000 mejicanos pagados al contado en
esta fecha, y los servicios y gastos de la referida Compañía constituyen la
razón de la emisión completa de los Debentures en oro adicionales estipulados
en el referido contrato publico ejecutivo, es poco más o menos como sigue:
Al Sr. Cosme
Batlle en moneda mejicana $500,000
Al Sr. Jacobo de
Lemos en moneda mejicana 102,689
Al Sr. Juan Bta.
Vicini en moneda mejicana 152,706
Al Sr. Eugenio
Abreu & Co. en moneda mejicana 11,490
Las deudas del
Sr. Cosme Batlle y del Sr. Jacobo de Lemos serán convertidas en el oro al tipo
de sesenta centavos por peso de plata, y
ganarían un interés de tan solo un 1% mensual
Art. 3o.— La
Compañía estará obligada a pagar su deuda interior en razón a la emisión total de los Debentures en oro
adicionales en la forma siguiente:
Al Sr. Cosme
Batlle en Sttbre. 15 - 1894 $22,500
id id id Dicbre. 15 -1894 $22,500
id id id Marzo 15 - 1895 $22,500
id id id Junio 15 - 1895 $22,500
id id id Stbre. 15 – 1895 $27,000
id id id Dicbre. 15 - 1895 $27,000
id id id Marzo 15 – 1895 $27,000
id id id Junio 15 – 1896 $30,000
id id id Stbre. 15 - 1896 $30,000
id id id Dicbre. 15
- 1896 $30,000
(El balance que
resulte a favor del referido Sr. Cosme Batlle en febrero de 1897 será pagado
inmediatamente por la Compañía).
Al St. J. de
Lemos mensualmente oro $4,000
Al Sr. J. B.
Vicini id plata mejicana $1
1,000
Al Sr. E. Abreu
& Co. id id. id $1,000
El pago de las
anteriores entregas que se hará por la Compañía a los Sres. Jacobo de Lemos,
Juan Bta. Vicini y Eugenio Abreu & Co. Comenzara el 30 de marzo de 1894-
Art. 4o.— La
Compañía estará redimida de la obligación de pagar estas deudas en caso de
falta de cumplimiento por parte del Gobierno a las estipulaciones de la ley
promulgada en marzo 24 de 1893 al Contrato con esta Compañía aprobado en marzo
23 del mismo año, y al Contrato privado ejecutivo fechado el 28 de enero del
precitado año de 1893 y en las prescripciones de los contratos de esta fecha y
las leyes votadas de conformidad a estos.
Hecho y firmado
de buena fe y por duplicado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, en la fecha
veintiuno de marzo del año mil ochocientos noventa y cuatro.
Firmado: Rivas
The San Domingo
Improvement
Company of New
York By
Smith M. Weed,
Presidente
Legajo
41, Documento B, año 1894- Sec. Hacienda y Comercio.
DOCUMENTO Nº 20
Segunda Emisión
Debentures
Núm. 3399.—
CONTRATO celebrado entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro
de Hacienda y Comercio, y la "San Domingo Improvement Company of New
York", representada por su Presidente Smith M. Weed y resolución del C.N.
aprobando dicho Contrato.
Dios, Patria y
Libertad. — República Dominicana. — El Congreso Nacional. — En nombre de la
República. — Declarada la urgencia.
Visto el
contrato celebrado entre el Gobierno Dominicano, debidamente representado por
su Ministro de Hacienda y Comercio, y la "San Domingo Improvement Company
of New York", representada por su presidente el señor Smith M. Weed; el
cual contrato está contenido en los siguientes términos y cláusulas:
En atención a
que el Congreso Nacional decretó por la ley promulgada el 24 de marzo de 1893
la emisión de los Debentures de oro, 4%, de esta República , hasta la cantidad
de $ 1,250,000 nominal cuyos Debentures además de ser una carga general para
las entradas de la República, fueron garantizados especialmente por los
derechos de puerto establecidos por la ley de 19 de mayo de 1892, y por los
derechos especiales de Aduana establecidos en favor del Banco Nacional de Santo
Domingo, después que se hayan cancelado las deudas para las cuales estos
derechos fueran establecidos;
Atendiendo: a
que el Gobierno, por contrato con dicha compañía, aprobado por el Congreso en
23 de marzo de 1893, hizo un cargo de $50,000 anuales en el Presupuesto, hasta
que lo adeudado al Banco Nacional fuese enteramente pagado;
Atendiendo: a
que este recargo, así como otras necesidades del gobierno ordinarias y
extraordinarias, ocasionadas por circunstancias imprevistas, tales como gastos
de guerra, y la gran depreciación de la moneda de plata, han dado lugar a la
creación de varias deudas interiores, alcanzando al presente a la suma de
$897,000 plata, próximamente, cuyo pago con las rentas actuales estima el
Gobierno que es imposible efectuar;
Atendiendo: a
que la gran baja en el valor de la plata en los mercados principales del mundo,
además de causar grandes pérdidas a la riqueza pública, ha perturbado
considerablemente al Gobierno en todas sus transacciones fiscales, haciendo
necesario, lo mismo en bien de los intereses del pueblo que los del Gobierno,
que todas las operaciones públicas y privadas, sean efectuadas sobre la base de
un valor en oro.
En tal virtud se
ha convenido y pactado lo siguiente: Artículo lo. — La Compañía pagará
inmediatamente al gobierno la cantidad de $51,000 mejicanos, para habilitarle a
que salde sus compromisos con la Unión Postal Universal; y del mismo modo
entregara al firmarse el presente Contrato, en poder del Tesoro Público, para
cubrir el déficit que tiene la Contaduría General a la fecha, la suma de
$80,000 en plata mejicana-
Artículo 2o.— La
referida emisión de los Debentures oro, 4%, creada por la ley de 23 de marzo de
1893, ascendente a la suma nominal de $ 1,250,000; se elevará pata los efectos
del presente Convenio, a la cifra de $2,500,000 para el pago de la deuda
interior, y para habilitar al Gobierno a dejar su presupuesto libre de ningún
otro cargo, que no sea el de las atenciones ordinarias consignadas.
En el mismo. En
tal virtud la "San Domingo Improvement Company of New York", conviene
en tomar "firme" la suma de $ 1,2 50,000 de debentures adicionales, y
tanto éstos, como los primitivamente emitidos, serán garantizados con la
especial garantía de que se hace mención en el artículo 3o., y con los fondos
generales de las rentas de la República. El Gobierno creará inmediatamente
tales Debentures y los entregará en seguida a la Compañía conjuntamente con el
cupón de septiembre de 1894- El interés sobre los dichos Debentures sari pagado
semestralmente el 1ro. de marzo y el 1ro. de septiembre de cada año en moneda
de oro americano, cuyo interés con el fondo de amortización, estará pagado a la
referida Compañía puntualmente por la Caja de Recaudación
Art. 3o.— Los
derechos adicionales de puerto establecidos por la Ley el 19 de mayo de 1892,
los cuales constituyen una de las garantías especiales respecto de los
Debentures, según lo establecido por la ley 24 de marzo de 1893 constituyen la
garantía del total de la emisión de los referidos Debentures ascendente a la
suma de $2,500,000 nominales. Y se conviene en que la Caja de Recaudación
entregará a la "San Domingo Improvement Company of New York", lo que recaude por ese concepto, conforme a
las prescripciones del Contrato entre el Gobierno y la Compañía, fechado el 28
de enero de IHl, aprobado por el Congreso Nacional en su decreto votado el 23
de marzo del mismo año, y que entregará
también a la Compañía los balances sobrantes las rentas generales de la
República, después de hacer los pagos de los cargos que sobre ella recaen según
lo especifica el artículo 8o. de este convenía.
Artículo 4o. El
Gobierno presentará inmediatamente al Congreso una ley decretando el pago en
oro de todos los derechos sobre importación y exportación, de derechos de
puerto, permiso de costas y demás acreencias del Gobierno; también se
estipulará en dicha ley que el pago en oro se efectuara desde el día lo. de
junio de este año en adelante.
Art. 5o.— Por
una nueva ley que se presentará al Congreso se decretara que las rentas
generales las formarán las rentas siguientes: Derechos de importación. El tipo
de éstos será reducido de modo que llegue a ser un 45% sobre aforo, según la
ley de Arancel, derechos de exportación, de permiso de costo derechos de
puerto, (el 50%, exceptuando al 50% afectado a determinado. contrato por la
Aduana de esta Capital del referido derecho de puerto), di IMS sobre aforo para
obras públicas, el 1 ½% también sobre aforo para gastos de guerra, el 1 ½%
id id., destinado al monumento de Colón
y el 1 ½ id. Id, para la deuda extranjera cobrable en oro, en sustitución del
2% que actualmente cobra en plata mejicana, destinado a la cancelación de dicha
deuda.
Art. 6o.— Además
de las rentas generales precedentes, la referida ley estipulara los siguientes
derechos especiales que serán recaudados del mismo modo que los anteriores, a
saber: Banco Nacional de Santo Domingo. Se establecerá un recargo para la
cancelación de la deuda con el Banco de 3 ½ % oro, en sustitución del 5% plata
mejicana que actualmente se cobra para dicho fin. Los apartados de los derechos
aduaneros aplicados a la canalización del río Yaque, la construcción de la
Gobernación de Montecristi, el ferrocarril de Sánchez, el faro y el templo católico de Macorís, serán
pagados en oro, o su equivalía», en la proporción relativa al producto que
hasta ahora les ha correspondido según los contratos y concesiones respectivas,
y destinados al objeto para que han sido creados según los referidos contratos
y concesiones.
Art. 7o.— La
mitad de los derechos de puertos adicionales será destinadla especialmente a la
garantía de los Debentures oro, 4%, según lo expresarle en este convenio en el
artículo 3.
Art. 8o.— Contra
las entradas generales estipuladas en el articulo 5º. de este convenio se
cargará lo siguiente, en este orden
Presupuesto.
Éste quedó determinado por la ley de 21 de marzo de íS93r en la suma de $90,000
que al tipo de la plata que entonces prevalecía, es actualmente el equivalente
de $60,000 oro, próximamente, y aunque suma resulta insuficiente para las
necesidades del Gobierno, es decir, para cubrir las atenciones del Presupuesto
de la República y otras erogaciones indispensables, el Gobierno, estimando en
mucho, tanto el espíritu como la letra de sus compromisos, no dará paso alguno
que perjudique a las garantías de los tenedores de sus bonos de oro
consolidados, 4%; por lo tanto él distribuye su presupuesto de modo que la referida
suma de $60,000 oro, tendrá prioridad únicamente sobre las obligaciones de los
empréstitos vigentes, a saber
1.— Para el
Presupuesto, por mes oro $
60,000
2.— Interés y
fondo de amortización del Empréstito bonos oro consolidados 4%, es E6,037.10 chs.
Equivalen a oro por mes 30,187
3.— Adición en
el Presupuesto, por mes, oro 10,000
Para el pago del
servicio de la Caja de Recaudación 2,000
Pagos locales:
en Macorís, Montecristi, Sánchez, estimados por mes, oro 4,000
Obras Públicas: Se
calcula el producido destinado a cubrir los gastos de Obras Públicas en $36,900
anuales, que hace por mes 3,075
Gastos de
Guerra. Se calcula el producido de 11/2% destinados a cubrir los gastos de
guerra en $36,900 oro por año, o sea la suma por mes de 3,075
Articulo 9o.— La
Caja de Recaudación remitirá de hoy en adelante a la Compañía en New York
cualquier sobrante en efectivo de las rentas generales mencionadas en el
Artículo 5o. de este Convenio que resulte después de haber hecho únicamente los
pagos especificados en el artículo anterior, y la Compañía cancelará los
cupones y redimirá los Debentures hasta el montante de la suma que así perciba
y de las sumas que también se le paguen por los procedimientos de la garantía
especial mencionada en el articulo 3o. de este convenio hasta que todos los
Debentures hayan sido totalmente cancelados.
Artículo 10o.—
La Compañía tendrá derecho a traspasar todo» SIHS-derechos y obligaciones que
se deriven de este contrato, a condición de notificarlos previamente al
Gobierno Dominicano. Se estipula, sin embargo que este traspaso no lo podrá
hacer ningún Gobierno extranjero bajo parta de que ipso-facto queden anulados
los derechos adquiridos por la compañía por virtud del presente Contrato;
Considerando:
que la celebración de dicho Contrato ha obedeció al propósito de cancelar
algunas deudas ocasionadas por las emergencias de la baja de la plata
RESUELVE:
Art. lo.—
Aprobar en todas sus partes el Contrato de referencia.
Art. 2o.—
Envíese al Poder Ejecutivo a los fines constitucionales.
Dada en la Sala
de sesiones del Congreso Nacional, a los 28 días del mes de abril de 1894; años
51 de la Independencia y 31 de la Restauración
El Presidente.—
George Curiel.— Los Secretarios.— R. García Martínez-— C. Noboa hijo.
Ejecútese,
comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el
territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, el día
28 de abril de 1894; años 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—
Mod. Rivas.
Colección
de Leyes, &..— Tomo XII, año 1894.
DOCUMENTO No 21
Núm. 3746.
DECRETO del P.
E. emitiendo Bonos de la República por la suma de £500,000.
Dios, Patria y
Libertad.— República Dominicana.— Ulises Heureaux.— General de División en Jefe
del Ejército Nacional.— Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de
la República.
Considerando:
que en virtud de los contratos celebrados por el gobierno de la República
Dominicana con la "San Domingo Improvement Company of New York" en
fechas 24 de marzo de 1894 y 4 de mayo de 1895 para la construcción de la línea
férrea de la ciudad de Santiago a la de Mocas, y para el cambio de la
cremaillere entre Bajabonico y Puerto Plata, se contrajo la obligación de
emitir bonos adicionales 4 por ciento de interés anual destinados a cubrir los
gastos que dichas obras originen.
Considerando:
que los referidos contratos obtuvieron la debida sanción Legislativa y que
debiendo acometerse la ejecución de dichas obras, la "Sara Domingo
Improvement Company of New York" se ha dirigido al gobierno por conducto
del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando que le sean provistas
las cantidades en bonos 4 por ciento de interés anual que le permitan acometer
esas empresas sin demora alguna.
Considerando:
que de conformidad con el Artículo 4 del contrato para el cambio de la
cremaillere de Bajabonico a Puerto Plata, y con el articulo del contrato de
construcción del Ferrocarril de la ciudad de Santiago a la de Moca, el Gobierno
no puede eludir el compromiso contraído, y, atendiendo a que la realización de
esas obras reporta gran beneficio al comercio y a la agricultura del Cibao, y habiendo
consultado y oído el parecer del GJHSKIW de Secretarios de Estado,
DECRETA:
Art. lo.— En la
misma forma y de acuerdo con la Ley se emiten Bonos de la República por la suma
de £500,000 denominados Bonos del Ferrocarril Dominicano 4% de los tipos siguientes:
de £20, de £100, de £500 y de £1000 cada uno, con interés de 4 por ciento
anual, pagadero en oro por semestres que vencerán el Io de enero y el Io de
julio de cada año, los cuales bonos quedarán amortizados el 1° de enero de 1965
en moneda esterlina de la Gran Bretaña, con un fondo acumulativo de
amortización de 35 por CBSMBV a¡ comenzar desde el 1° de enero 1899. Estos
bonos serán entregados a la "Sam Domingo Finance Company of New
York".
Art. 2o.— El
valor de estos bonos quedará garantizado de conformidad con las estipulaciones
de los contratos celebrados con la "San Domingo Improvement of New York,
de fecha 24 de marzo de 1894, en su articulo 8 del párrafo 1ro. del Artículo 4
del contrato de fecha 4 de mayo de 1895 aprobado por el Congreso Nacional el
día 8 de julio del mismo año.
Art. 3o.— Estos
bonos quedarán garantizados por una primero hipoteca sobre todo el ferrocarril
"Central Dominicano" de Puerto Plata hasta Moca, sus ingresos anuales
netos, su material y sus accesorios, y sobre todas las rentas, de la República
recaudadas por la Caja de Recaudación, deducción hecha primeramente del interés
y amortización de las Deudas dominicanas creadas y emitidas de acuerdo con la
Ley que ascienden a £4,236,750 y despajes al pago del presupuesto del Gobierno
y gastos de la Caja de Recaudación que ascienden en total a $750,000 oro por
año. La Caja de Recaudación remitirá mensualmente la suma requerida para el
interés y amortización de estos ÍHMM a la persona o Compañía autorizada por la
"San Domingo Finance Company of New York" para entregarla a los
tenedores de los Bonos.
Art. 4o.— La
"San Domingo Finance Company of New York" queda autorizada a retener
de esta emisión de £500,000 la cantidad necesaria para proveer al ferrocarril
de rodo el material rodante que requiera la organización, la seguridad y el
buen servicio del tráfico desde Puerto Plata a Moca.
Dado en el
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los 6 días del
mes de agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración
U. HEUREAUX
Refrendado: El
Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Despachos de Hacienda y
Comercio y de los de Fomento y Obras Publicas.- Sánchez
DOCUMENTO N° 22
Núm. 3747.—
DECRETO DEL C. N. aprobando en todas sus partes el decreto del P. E. de fecha 6
de agosto de 1897.
Dios, Patria y
Libertad. — República Dominicana. — El Congreso Nacional. — En Nombre de la
República.
Visto el Decreto
del Poder Ejecutivo, de fecha 6 de los corrientes que dice así:
"Considerando:
que en virtud de los contratos celebrados por el gobierno de la República
Dominicana con la "San Domingo Improvement Company of New York", en
fecha 24 de marzo de 1894 y 4 de mayo de 1895 para la construcción de la línea
férrea de la ciudad de Santiago a la de Moca, y para el cambio de la
cremaillere entre Bajabonico y Puerto Plata, se contrajo la obligación de emitir bonos adicionales 4 por
ciento de interés anual destinados a cubrir los gastos que dichas obras
originan; Considerando: que los referidos contratos obtuvieron la debida
sanción legislativa, y que debiendo acometerse la ejecución de dichas obras, la
"San Domingo Improvement Company of New York" se ha dirigido al
Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando
que le sean provistas las cantidades en bonos por ciento de interés anual que
le permitan acometer esas empresas sin demora alguna; Considerando: que de
conformidad con el artículo 4 del contrato el cambio de la cremaillere de
Bajabonico a Puerto Plata, y con el articulo 6 del contrato de construcción del
Ferrocarril de la ciudad de Santiago a la de Moca, el Gobierno no puede eludir
el compromiso contraído; y atendiendo a que la realización de esas obras
reporta gran beneficio al comercio y a la agricultura del Cibao; y habiendo
consultado y oído el parecer del Consejo Secretarios de Estado; Decreta: Art.
Io En la misma forma y de acuerdo con la Ley se emiten Bonos de la República
por la suma de £500,000, denominados Bonos del Ferrocarril Dominicano 4 por
ciento, de los tipos siguiente de £20, de £100, de £500 y de £1000 cada uno,
con interés de 4 por ciento anual; pagadero en oro por semestres que vencerán
el 1o de enero y el 1º Je julio de cada año, los cuales bonos quedarán
amortizados el Io de cano Je 1965 en moneda esterlina de la Gran Bretaña con un
fondo acumulativo de amortización de 35 por ciento, a comenzar desde el Io de
enero Je 1-899.. Estos Bonos serán entregados a la "San Domingo Finance
Compaña York". Art. 2° El valor de
estos bonos quedará garantizado de conformidad con las estipulaciones de los
contratos celebrados con la "San Domingo Improvement Company of New
York" de fecha 24 de marzo de 1894, en su artículo 8 y del párrafo 1"
del Artículo 4 del contrato de fecha 4 de ¡maro Je 1895, aprobado por el
Congreso Nacional el día 8 de junio del mismo año Art. 3 o Estos bonos quedarán
garantizados por una primera hipoteca sobre todo el ferrocarril Central
Dominicano de Puerto Plata hasta Moca, sus ingresos anuales netos, su material
y sus accesorios, y sobre todas las rentas de la República, recaudadas por la
Caja de Recaudación, deducción hecha primeramente del interés y amortización de
las Deudas creadas y emitidas de acuerdo con la Ley, que ascienden a £4,236,750
y después al pago del presupuesto del Gobierno y gastos de la Caja de
Recaudación que ascienden en total a $750,000 oro por año. La Caja de
Recaudación remitirá mensualmente la suma requerida para el interés y
amortización de estos bonos a la persona
o Compañía autorizada por la "San Domingo Finance company of New York" para entregarla a los
tenedores de los bonos. Art. 4º
“La San Domingo Finance Company of New York" queda autorizada a retener de esta emisión de £500,000 la cantidad necesaria para proveer al ferrocarril de todo el material rodante que requiera la organización, la seguridad y el buen servicio del tráfico desde Puerto Plata a Moca".
“La San Domingo Finance Company of New York" queda autorizada a retener de esta emisión de £500,000 la cantidad necesaria para proveer al ferrocarril de todo el material rodante que requiera la organización, la seguridad y el buen servicio del tráfico desde Puerto Plata a Moca".
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo, al votar el Decreto
que queda transcrito, ha procedido de acuerdo con las atribuciones que le
confirió este Alto Cuerpo, al sancionar los diferentes contratos que dicho P.
E. ha celebrado en distintas épocas con la "San Domingo Improvement
Company of New York": previa las tres lecturas constitucionales,
DECRETA:
Único: Aprobar
en todas sus partes el decreto de referencia.
Dada en la Sala
de sesiones del Congreso Nacional, a los 9 días del mes de agosto de 1897; años
54 de la Independencia y 34 de la Restauración
El presidente,
F. L. Vásquez.- Los secretarios: Julio A. Lavadier. – Q.B. Canelo
Ejecútese,
comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose todo el territorio
de la República, para su cumplimiento.
Dado en el
Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República el día 9 de agosto
de 1897; años 54 de la Independencia y 34 de la Restauración
El Presidente
Constitucional de la República,
U. HEUREAUX
Refrendado: El
Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Ministro Hacienda y Comercio y
de los de Fomento y Obras Públicas.— Sánchez
Colección de
Leyes &. Tomo 14, Año 1897.
DOCUMENTO Nº 23
Núm. 3748.— LEY
sobre consolidación de la deuda exterior y flotante de la República.
Dios, Patria y
Libertad.— República Dominicana.— El Congreso Nacional.— En Nombre de la
República.— Por iniciativa del Poder Ejecutivo declarada la urgencia, y previas
las tres lecturas constitucionales, ha dictado lo siguiente:
LEY
Art. lo.— Con el
propósito de consolidar la deuda exterior y las flotantes de la República y de
unificar todas las garantías y seguridades especiales y generales que separadamente
han sido hipotecadas en favor de aquellas y, con el propósito de obtener una
reducción en los intereses anuales de las mismas, conmensurables con las
ventajas que esta unificación de garantías y seguridades habrá de reportar a
los acreedores de la República, se ha convenido que la "San Domingo
Finance Company of New York" tomara a su cargo desde luego la conversión y
unificación de estas deudas que abrazan entre otras los empréstitos conocidos
bajo los nombres de “Consolidated Gold Bond, Four Percent, 1893" y los
"French American Reclamations Consol, 1895".
Art. 2o.— En
razón de los acuerdos pasados a ese efecto entre los tenedores de bonos
dominicanos en Bélgica y en Inglaterra con la "San Domingo Improvement
Company of New York", el Gobierno creará inmediatamente y entregará a la "San Domingo Finance
Company of New York" sus bonos oro con la denominación de "Dominican
Unified Debt 4 per cent bonds” y Obligations or de Saint Domingue 234 pour cents",
por una suma total que no exceda de £4,236,750 de la cual los bonos 4% no
excederán de £1.5i^2iMD, y los bonos 2¡A% £2,736,750. Todos estos bonos serán
entregados en la forma y fracciones que la Compañía requiera, o los antiguos
bonos podrán ser estampados. Los primeros devengarán interés al cuatro por
ciento anual y los segundos dos y tres cuartos por ciento anual, pagaderos
semestralmente el 1o de abril y Io de octubre de cada año en los mercados de
Europa y América que la Compañía indique. El primer cupón será pagadero el 1º
de abril de 1898 con el dinero procedente de los ingresos de Aduana afectados
al pago de los bonos y recaudados durante el semestre del 1º de julio 31 de
diciembre de 1897.
Art. 3.— El
principal de los bonos cuatro por ciento será pagaderos en un plazo máximo que
no exceda el primero de octubre 1890 y los bonos dos, tres cuarto por ciento en
un plazo máximo que no exceda el primero de octubre 1899 mediante un fondo
acumulativo de amortización al tipo que sea necesario para este objeto,
comenzando el primer pago el 1º de octubre de 1901, cuyo pago habrá de ser
efectuado mediante sorteos anuales a la par o por virtud de compra de bonos en
el mercado, si el precio fuese menor de la par. En estos bonos se expresará que
el principal e interés habrán de pagados en libras esterlinas, los bonos cuatro
por ciento en Londres y los bonos dos tres cuartos por ciento en Bruselas, al
cambio de francos 25 por libra.
Art. 4-— Estos
bonos cuatro por ciento y dos tres cuartos por ciento de la República
Dominicana serán conjuntamente garantizados por una primera hipoteca sobre el
importe total de ingresos generales de Aduana y de los “Especiales y
"Apartados" afectados en la actualidad a las deudas que van a ser
satisfechas por medio de los bonos, cuyas rentas especiales y apartados han
sido creados por las leyes existentes de la República, o los que fueren creados
por cualquiera otra ley promulgada en lo sucesivo en sustitución de ellos.
Las rentas
especiales abrazan no sólo aquellas afectadas a los “French American
Reclamation Consols" sino también el 6 por ciento de recargo creado por la
Ley de 20 de mayo de 1896, el 3 por ciento creado por la Ley de 15 de julio de
1895, el 1% para Guerra y Marina, creado por la ley 28 de abril de 1894, el 3 por ciento creado por
la ley de esta misma fecha, y el impuesto de cinco centavos recaudado en el
puerto de Macorís y conocido bajo el nombre de "templo católico",
todos los cuales, en virtud de esta Ley continúan en vigor hasta el pago último
y definitivo de dichos bonos.
Cuando las
rentas estipuladas más arriba, afectadas en garantía a los bonos excedieren al
fin de año de la suma de £325,000 el sobrante hasta la concurrencia de £34,210
será pagado en aumento de intereses por ese acto a los tenedores de bonos 234%
a fin de que esos últimos reciban en ese aña interés que pueda alcanzar hasta
cuatro por ciento de su capital. Ese sobrante será entregado al controlador de
Bélgica en conformidad a los acuerdos estipulados más arriba en el artículo
dos, pata ser repartidos entre los tenedores de bonos y pagadero con el cupón
del mes siguiente de abril:
Todo sobrante
ulterior durante un ejercicio anual hasta la concurrencia de £6,475, será
aplicado a la amortización de la deuda dos tres cuarto por ciento, en
conformidad al artículo 3 estipulado más arriba.
Art. 5.— Estas
rentas serán cobradas directamente por la Caja de Recaudación, cuyos empleados
y agentes serán nombrados de acuerdo con los contratos existentes, con todo los
derechos y poderes que ahora tiene, o bien serán recaudadas por la
"Comisión financiera" de que se tratará mas adelante en esta misma
Ley.
Párrafo: De las
Rentas así cobradas, la Caja de Recaudación remitira en primer término,
mensualmente, a la "San Domingo Improvement Company of New York", sus
sucesores o la comisión financiera, la proporción de interés y amortización
mensual correspondiente a dichos bonos, según se viene haciendo bajo las leyes
existentes, o hasta dicha remesa a los que la "Improvement Company"
establezca con la aprobación del Gobierno. Todas estas rentas públicas seguirán
siendo pagaderas en oro según la ley actual o su equivalente a la ley Standatd
del oro acuñado americano de los Estados Unidos hasta el pago final de los
bonos.
Art. 6.— Los
intereses atrasados hasta el Io de octubre 1897 y el principal de la deuda denominada
"Consolidated Gold Bonds 4%, 1893, serán
convertidos a la par en bonos dos tres cuartos por ciento y los
"French American Reclamatrions Consols, 1895” serán convertidos a la par
en “Dominican Unified Debt 4% Bonds”. La
"San Domingo Finance of New York”
queda autorizada por la presente Ley, a dar los pasos que sean
necesarios pan llevar a cabo con buen éxito dicha conversión.
Art. 7.— Para el
pago y consolidación de la Deuda Flotante del gobierno y para el pago de los
gastos y comisión que se deriven de la operadora y de la conversión, el
Gobierno queda autorizado a contratar con la "San Domingo Finance
Company" el remanente de dichos bonos que no fueron aplicados a la
conversión.
Art. 8.— Con el
objeto de consolidar el crédito de los Bonos de b Re-pública Dominicana, y para
mayor garantía de los tenedores de los mismos, queda convenido que en caso de
suspensión de pago de intereses y amortización de dichos bonos por parte del
Gobierno Dominicano, o en caso de otra cualquiera necesidad manifiesta, la
"San Domingo Improvement company of New York" tendrá derecho y estará
obligada a pedir a cada uno de los Gobiernos de Holanda, Bélgica, Gran Bretaña,
Francia y los Estados Unidos en cuyos países están colocados los Bonos de los
Empréstitos de 1893 y 1895, el nombramiento
de uno de sus ciudadanos como miembro de la Comisión Financiera, de
conformidad con las leyes votadas anteriormente al efecto por este Alto Cuerpo,
y la persona o personas así nombradas, constituirán dicha Comisión Financiera,
la cual tendrá todos los poderes y obligaciones piara hs recaudación y
desembolso de las Rentas de Aduana que actualmente tiene la Caja de Recaudación.
Párrafo.— En
caso de liquidación voluntaria o involuntaria de la dicha “Improvement
Company", o de dimisión por parte de ésta de su cargo de “Trustee” de los
tenedores de Bonos de la República Dominicana, y este "trustee" ship
o fideicomiso terminará ipso facto facto, y el Presidente de la
"Improvement Company" nombrará otro "trustee" que habrá de
ser una Compañía organizada bajo las leyes de uno de los Estados de América,
cuyo “Trustee” será investido desde luego con todos los derechos, obligaciones
y poderes de la dicha "Improvement Company" en lo concerniente a la
Caja de Recaudación y al cobro y pago de la Renta, y en lo concerniente a la
Comisión Financiera, y continuará en el ejercicio de este cargo de una manera
permanente, a menos que dentro de los seis meses después de dicha liquidación o
dimisión la mayoría de los tenedores de Bonos
Dominicanos hubieran nombrado otra Compañía Americana para encargarse de
este fideicomiso. El sucesor o sucesores de aquélla estarán sujetos a las
mismas condiciones de este fideicomiso. La "Improvement Company", o
sus asesores no deberán pedir el nombramiento de un miembro de la Comisión
Financiera a ninguno de los Gobiernos de Francia, Holanda, Bélgica y Gran
Bretaña, cuyos ciudadanos no posean Bonos Dominicanos de un valor nominal de
£100,000. Esta limitación no será aplicable al gobierno de los Estados Unidos
de América, sino que la petición en el caso Je-ésa, será hecha como a Gobierno
del domicilio de la "Improvement Company" o sus sucesores en calidad
de "trustees" de los tenedores de bonos de la República Dominicana.
Art- 9.— Todas
las estipulaciones del contrato de 1888 y 1890 con los señores Westendorp Cía.,
en vigor, y de las leyes y contratos de 1893, 1894 y 1895 celebrados con la
"San Domingo Improvement Company of New York, para la garantía y solides
de los bonos de la República, quedarán en vigor, excepto en la parte que
hubiere sido modificada por la presente Ley y por los contratos que de ella se
deriven.
Art. 10.— Estos
bonos, sus intereses, registro de venta o trasmisión, así como las operaciones
de la "Finance Company" o de la Caja de Recaudación, o de la
"Improvement Company" o sus sucesores en calidad de “trustees” de los
tenedores de bonos, no estarán sujetos a ninguna contribución ni impuesto, ni
timbres del Gobierno Dominicano.
Art. 11.— La
"Finance Company" podrá transferir las obligación y derechos que le confieren
esta ley y los contratos que de ella se originen previo aviso al Gobierno, pero
no podrá bajo ningún concepto transferirlos a favor de ningún Gobierno
extranjero, bajo la pena de nulidad de los derechos concedidos.
Art. 12.— La
República Dominicana se reserva el derecho de amortizar el empréstito de la
Deuda Dominicana, a la par, a su voluntad, mediante aviso anticipado al público
con seis meses de anticipación, debiendo ser insertado este aviso en uno de los
periódicos de cada una de las ciudades de New York, Londres, Paris y Bruselas.
Dada en la Sala
de sesiones del Congreso Nacional, el día 9 de agosto del año 1897; 54 de la
Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente:
F. L. Vásquez.—- Los Secretarios: Julio A. Lava rafear.— Quiterio Benoa Canelo.
Ejecútese,
comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo
el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el
Palacio Nacional de Santo Domingo, el día 9 de agosto de 1897; año 54 de la
Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente de
la República
U. HEUREAUX
Refrendado: El
Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Des-pachos de Hacienda y
Comercio y de los de Fomento y Obras Pública-— Sánchez.
Documento 10,
Expediente 5, Legaja 47. Secretaría de Hacienda,
DOCUMENTO Nº 24
CONVENIO
ADICIONAL celebrado entre el Ministro de Hacienda y Comercio del Gobierno
Dominicano y el Vicepresidente de la San Domingo Finance Company of New York.
Santo Domingo,
15 de abril de 1897
MINISTERIO DE
HACIENDA Y COMERCIO
Convenio
Adicional.
Entre el señor
J. de J. Alvarez, Ministro de Hacienda y Comercio, a nombre del Gobierno, por
una parte; y el señor Charles W. Wells, Vice-presidente de la San Domingo
Finance Company of New York, a nombre y representación de la misma, se ha
convenido y pactado lo siguiente:
lo.— La San
Domingo Finance Company of New York estará obligada pagar a este Ministerio de
Hacienda la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ($1,000,000.00) oro, en el término de
tres meses, a partir del día en que estén puestas en vigor las leyes y
contratos adjuntos a la carta dirigida por este Ministerio a dicha Compañía en
esta misma fecha, relativos a la conversión de la Deuda Interior de la
República, representada por los Bonos Dominicanos Unificados de la dicha
conversión.
2o.— La San
Domingo Finance Company of New York se obliga a pagar al Gobierno de la
República Francesa, de orden del Gobierno Dominicano, lo más pronto después de
la emisión de los Bonos Dominicanos Unificados, el balance adeudado por este Gobierno,
según el contrato del 27 de abril de 1895, y que asciende a la fecha a
setecientos cincuenta mil francos (F. 750,000)'..
3o.— La San
Domingo Finance Company of New York se obliga a pagar los gastos de la
conversión y de la emisión de los Bonos Dominicanos unificados, tales como
banqueros, corredores, agentes, prensa, estampilla, etc., etc., de modo que el
Gobierno Dominicano no cargará con responsabilidad por estos conceptos.
4o.— La San
Domingo Finance Company of New York se compromete, por último, a devolver al
Gobierno la cantidad de trece mí! doscientas ochenta libras esterlinas
(£13,280) Bonos Dominicanos Unificados, par las anualidades de amortización
liquidadas y cobradas por la San Domingo Improvement Company of New York
durante los años 1894, 1895 y 1896 sobre los Consolidated Gold Bonds 4 por 100.
5o.— El Gobierno
Dominicano se obliga por su parte, contra los pagos arriba mencionados, a
liberar todas las rentas y apartados afectados, incluyendo el nuevo recargo
adicional de 3 por 100, y a dejar a la Caja de Recaudación el cobro y la
distribución de ellos.
6o.— El Gobierno
cede a favor de la San Domingo Finance Company of New York, en Bonos
Unificados, la cantidad de ochocientas diez mil novecientas ochenta libras
esterlinas (£810,980) nominales, previstos en la ley mencionada.
Hecho doble y de
buena fe, en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 15 días del mes de
abril de 1897-Hay un sello.
Firmados: J. de
J. Álvarez, Ministro de Hacienda.— San
Domingo Finance Company, C. W. Wells.
Colección
Trujillo. Sene III. Documentos- Estudios Históricos. Volumen III bis, Apéndice
P. 337-378
DOCUMENTO Nº 25
Núm. 3749.—
Resolución del P. E. sobre bonos dominicanos.
Dios, Patria y
Libertad.— República Dominicana-— Ulises Heureaux.— General de División en jefe
del Ejército Nacional.— Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de
la República.
Considerando: la
necesidad de abreviar en cuanto sea posible las operaciones de emisión que
deben producir los fondos que se requieren para, la construcción de la línea
férrea que unirá las ciudades de Santiago y Moca;
Visto el
artículo 3o del convenio celebrado con la "San Domingo Finance Company of
New York" para la conversión de los "Bonos Consolidados 4 por ciento
1893" y los "French American Reclamatíons Consols 4 por ciento
1895", en los términos y forma indicados por la Ley del Congreso Nacional
de fecha 9 de agosto de 1897;
Oído el parecer
del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Art. Único:
Todos los bonos que habrán de emitirse autorizados por la precitada Ley que
son: "Unificados 4 por ciento". "Obligaciones oro de Santo
Domingo 2 ¾% "Bonos del Ferrocarril Dominicano 4 por ciento” los cuales
deberán ser firmados y sellados por el Ministro de Hacienda y Comercio, siéndolo
además los del "Ferrocarril Dominicano" por el de Fomento y Obras
Públicas, podrán en defecto de estos funcionarios, y a fin de llenar el objeto
de la presente resolución, tendiente a abreviar los procedimientos de la
operación emprendida, ser firmados y sellados en Europa por el Agarrare Fiscal
del Gobierno Dominicano, ST. Don 1. Mendel.
Dada en el
Palacio Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, a los 9 días del mes de agosto
de 1897-
U. HEUREAUX.
Refrendado: el
Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Despachos de Fomento y Obras
Públicas, y de los de Hacienda y Comercio.—Sánchez.
DOCUMENTO Nº 26
Borrador del
Pliego de Reparto de la Conversión, de 1897
Creación total
£4,236,750 de las cuales £2,736,750 en bonos a 2¾ % que se distribuyen así:
Conversión de
los bonos 1893 menos los amortizados.
Para conversión
de los bonos de Londres 13,000
Para
cupones que no han sido pagados hasta octubre 1897 101,75 Bruselas
Para
250,000 dólares pagaderos en octubre y
para
gastos de la conversión en Bruselas 600,000 £2,736,750
Bonos 4%
£1,500,000, distribuidos así:
Conversión de
los French American Reclamation Consols 875,000
A deducir
amortización 12,000
£
863,000
Conversión bonos
de Londres pagaderos en efectivo
A pagar al
Gobierno cada seis meses durante 3 años a cuenta
del monumento a Colón 40,000
A entregar al
Gobierno 560,000
£1,500,000
Según estadas
hechos las entradas serán de
junto para apartado Colón £
307,000
2,000
Total
£ 309,000
Que se distribuyen
así:
Intereses
2 3/4% £75,260
Intereses
4% 60,000
Bonos
Ferrocarril 20,000
Presupuesto 150,000 305,260
Sobrante £3,740
Este sobrante se
aumentará durante tres años.
£40,000
producirán anualmente £6,000.
Mendel está
arreglando lo concerniente al apartado Colón.
Bruselas Exige
Controlador y Sub Controlador Belga a costo del gobierno sin exceder de $10,000
anual.
Libere los
apartados afectados antes del pago de nuevo dinero. Remesas mensuales para el
cupón.
También, cuando
las entradas afectadas pasaren de £.325, 000 todo el sobrante irá a los
tenedores de Bonos 2 ¼ % hasta alcanzar una suma necesaria para el pago de 4%
interés y amortización.
Las condiciones
de la conversión son duras, pero Mendel y yo estamos de acuerdo que es mejor de
aceptarlas.
London requiere
conversión del resto de los Bonos que Generoso Marchena dejó de recoger bajo
las mismas condiciones de su conversión en 88 con intereses acumulados, lo que
requiere £50,000 en bonos.
También pide que
no se haga una nueva emisión en el extranjero durante el término de cinco años.
Haga votar
inmediatamente el nuevo recargo de 2 ½ %
Doc. 10, Exp. 5,
Leg. 47, de la Secretaría de Hacienda y Comercio. A.G.N.
DOCUMENTO Nº 27
CONVENIO
Entre
el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio,
debidamente autorizado, de una parte, y de la otra la "San Domingo Finance
Company of New York" representada por su Vicepresidente, Mr. Charles W.
Wells, debidamente autorizado por dicha Compañía y previsto de plenos poderes,
se ha convenido y pactado lo siguiente:
Art. 1.— La
"San Domingo Finance Company" toma a su cargo la con-versión de los
"Bonos Consolidados 4 por ciento 1893", y los "French American
Reclamation Consols 4 por ciento 1895" en los términos que expresa la Ley
autorizada por el Congreso Nacional de fecha 6 de agosto de 1897.
Art. 2.— La
"San Domingo Finance Company" queda desde luego autorizada a pedir la
cotización y liquidación oficial en las Bolsas de Europa y New York de los
Bonos de la Deuda Dominicana, o de una parte de los mismos, y con tal objeto el
Gobierno Dominicano dará las facilidades diplomáticas que fueren del caso para
hacer esta petición en nombre y por cuenta del mismo.
Art. 3.— El
texto de los bonos dominicanos "Unificados" 4% y "obligaciones
de oro de Santo Domingo 234% y bonos del ferrocarril Dominicano 4%"
autorizados por la Ley del Congreso al efecto, serán redactadas en la forma que
indique la Compañía citada, de acuerdo con la Ley de la materia. Todas clases
de Bonos habrán de ser firmados y sellados por el Ministro de Hacienda y
Comercio y los Bonos del Ferrocarril Dominicano lo serán, además, por el
Ministro de Fomento y Obras Públicas en nombre de la República, o por alguna
persona o personas debidamente autorizadas en representación de ellos. Para la
fácil verificación de los mismos, ningún bono será considerado válido y con
fuerza legal sin que esté contra firmado por la "San Domingo Improvement
Company of New York", o por una persona o Compañía debidamente autorizada
por dicha Improvement Company. La "San Domingo Improvement Company of New
York" podrá emitir por sí o por medio de personas, corporación, compañía o
banco autorizado al efecto, los certificados provisionales (scrip) que en ambos
casos fueren necesarios mientras no fuera un hecho la entrega de los Bonos.
A ir. 4-— Los
Bonos de todas las clases serán pagaderos al portador y llevarán cupones
semestrales de interés. La redacción de Bonos y Cupones será extendida en
inglés en el anverso de los mismos y con traducción del mismo texto en el
reverso, en español y francés.
Art. 5.— El
fondo de amortización de las deudas será invertido en bonos de las mismas,
mediante sorteos para el pago a la par o por medio de compra en los mercados si
el precio de ellos fuere menor de la par. Oportunamente se dará aviso en un
periódico por lo menos de cada una de las ciudades de Londres, Bruselas, París
y New York, de los números y denominación de los bonos que hubieren salido
sorteados, y cesarán estos números de devengar interés en lo sucesivo pasando
este interés a formar parte del fondo acumulado de amortización.
Art. 6. — El
Gobierno pagará a los Agentes encargados del pago de interés y amortización un
medio por ciento de comisión sobre el importe total de estos pagos.
Los gastos de
cambio, de transmisión, de dinero o cualquier otro que ocurriese en la
situación de fondos para el pago del cupón y amortización, serán de cuenta del
Gobierno.
Doc. 7, Exp. 5, Leg. 47, Sección
de Hacienda y Comercio, A.G.N.
DOCUMENTO Nº 28
Núm. 3976. —
Resolución del C. N. que aprueba un convenio celebrado con la Santo Domingo
Improvement Company of New York relativo al pago de la deuda de la República.
G. O. Núm. 1340 del 21 de abril de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República.
Visto
el Convenio celebrado entre el ciudadano Ministro de Hacienda y Comercio, en
representación del Poder Ejecutivo de la República, y el señor John T. Abbot,
representante de la "San Domingo Improvement Company of New York", el
cual Convenio está contenido en las siguientes clausulas:
Artículo lo.—
Las rentas aduaneras de la República, que se recauden desde el primero de abril
de 1900 (mil novecientos), en adelante y hasta el día primero de abril de 1903
(mil novecientos tres), hasta la suma de $2,000,000 (dos millones), oro
americano, cada año, sin incluir los derechos de exportación apropiados pata la
redención de los billetes del Banco Nacional, se dividirán en apartados,
destinándose cada uno de éstos a cubrir las obligaciones que luego se
explicarán más extensamente.
Esas rentas
comprenden, entre otras, el apartado de 10% (diez por ciento), los derechos
fijos, los derechos de puerro y también las especies timbradas en general.
Artículo 2o.— La
Caja General de Recaudación repartirá dichas rentas del modo siguiente, a
saber:
Un 49%
(cuarentinueve por ciento) se aplicará al pago de los gasto* presupuestos del
Gobierno y canje de la plata nacional de 1897 (mil ochocientos noventaisiete);
Un 3% (tres por
ciento) se aplicará a! pago de los gastos de servicio de la Caja General de
Recaudación;
Un 5% (cinco por
ciento) se aplicará al pago de los apartados especiales, los cuales son los
siguientes:
Las concesiones
de muelle de los Puertos de Santo Domingo, Macorís, Azua, Puerro Plata, Sánchez
y Samaná;
Los derechos de
baña de San Pedro de Macorís;
El derecho de un
centavo por tonelada de carga de la concesión muelle de Puerto Plata;
Dos derechos de
puerto afectados a la limpieza de puerto de Santo Do-mingo;
Los derechos del
Faro de Macorís;
Los derechos
personales de los puertos de Santo Domingo, Macorís, Azua y Puetto Plata;
La concesión de
canalización del tío Yaqué en Montecristi;
La concesión del
edificio de la Gobernación en Montecristi;
La concesión del
Ferrocarril de Samaná-Santiago;
7% (siete por
ciento) sobre las entradas de los derechos de importación de la Aduana de
Sánchez;
La concesión del
ramal de San Francisco de Macorís; 2% (dos por ciento) sobre todas las entradas
de la Aduana de Sánchez 1 ½ % (uno y medio por ciento), deuda exterior, sobre
derechos de importación; ½ % (medio por ciento). Colón, sobre derechos de
importación y ex-portación;
En caso de que
no se necesite todo este apartado para el pago de dichos apartados especiales,
el sobrante se aplicará al pago de la deuda flotante interior;
Un 43%
(cuarentitrés por ciento) se aplicará al pago de los cupones y amortización de
obligaciones de la deuda.
Artículo 3o. —
La Caja de Recaudación entregará los proventos del aumento de derechos de
exportación, apropiados para la redención de los billetes, a una Junta de
Incineración, nombrada por el Gobierno. Esa Junta aplicara dichos proventos a
la amortización de los billetes del Banco Nacional que están ahora en
circulación en la República, y todos los billetes que así se recauden serán
incinerados públicamente de la misma manera que lo ha venido practicando hasta
ahora el Gobierno.
Art. 4o.— La
"San Domingo Improvement Company", conviene en que obtendrá el
consentimiento de los tenedores de bonos para que el pago de los cupones vencidos,
hasta el día primero de abril, inclusive, de 1903 (mil novecientos tres), se
suspenda y capitalice, expidiéndose al efecto un certificado por su
correspondiente importe a cada tenedor, certificado devengará interés a razón
de 4% (cuatro por ciento) al año desde las techas en que se venzan los cupones.
La referida
"Improvement Company" está igualmente autorizada para acordar con los
tenedores de bonos de las llamadas "Obligations or de Saint
Domingue", que el interés correspondiente a las mismas desde el día
primero de octubre de 1899 (mil ochocientos noveintinueve), se compute al tipo
fijo de 3% (tres por ciento) al año y tendrán el requerido fondo de
amortización a contar desde el día primero de abril de 1910 (mil novecientos
diez).
Artículo 5o.—
Todos los derechos de la República serán pagaderos en oro americano, como hasta
ahora, pero se entiende y queda convenido que la Caja General de Recaudación
podrá aceptar moneda dominicana de plata y níquel, a razón de 5 por 1 (cinco
por uno) en pago de una parte que no exceda de 30% (treinta por ciento) de los
derechos correspondientes a cualesquiera artículos de importación; y en caso de
cobrar esa proporción en tal moneda, el Gobierno aceptará la misma como parte
de los ingresos presupuestos y al mismo tipo de cambio; sin embargo, el
Gobierno tendrá la facultad de rebajar el por ciento de plata y níquel que se
deba recibir en el cobro de los mencionados derechos de importación.
Artículo 6o.—
Dentro de seis meses, contados desde el día primero de abril de 1900 (mil
novecientos), los bonos unificados "cuatro por ciento" que pertenecen
al Gobierno, o sea £350,000 (nescientes cincuenta mil libras esterlinas), serán
entregados por la "San Domingo Improvement Company'' al ciudadano Ministro
de Hacienda para que sean incinerados públicamente.
Artículo 7o.—-
Cuando los tenedores de la mayor parte de bonos hayan consentido en la
capitalización de sus cupones según expuesto en el artículo 4o. de este
Contrato, la Caja General de Recaudación aplicará y distribuirá los proventos
de dicho apartado de 43% (cuarentitrés por ciento) y hasta di día primero de
abril de 1903 (mil novecientos tres), del modo siguiente:
Dicho apartado
de 43% (cuarentitrés por ciento) se dividirá, el primer año, del modo
siguiente:
17 (diez y siete)
unidades se aplicarán al pago de la deuda directamente en manos de los
tenedores de esa deuda flotante interior de la República, las cuales 17 (diez y
siete) unidades serán entregadas por la Caja General de Recaudación mencionados
en el artículo 10, o de las personas que ellos indiquen, debiendo la Caja de
Recaudación dar cuenta mensual al Gobierno de todo cuanto reciba y pague por
ese concepto;
15 (quince) unidades percibirá la "San
Domingo Improvement Company y las aplicará al pago de la deuda flotante exterior
contraída por la dicha Compañía;
5 (cinco)
unidades serán entregadas al Gobierno de la República coHaw una adición a su
presupuesto, y
6 (seis)
unidades serán también entregadas al Gobierno para el pago de reclamaciones y
gastos de revolución;
El mismo
apartado de 43% (cuarenta y tres por ciento) se distribuirá, durante el segundo
y tercer año, en la forma siguiente:
21 (veintiuna)
unidades se aplicarán al pago de la deuda flotante interior de la República, y
serán entregadas en la misma forma que las 17 (diez y siete) unidades
estipuladas anteriormente;
16 (diez y seis)
unidades percibirá la "San Domingo Improvement Company" para el mismo
fin que las 15 (quince) unidades anteriormente dichas;
6 (seis)
unidades serán entregadas al Gobierno para el pago de reclamaciones y gastos de
revolución.
Artículo 8o.— Al
finalizar los tres años, en que estará vigente este Contrato, la "San
Domingo Improvement Company" dará al Gobierno cuenta detallada y
justificada de las cantidades que hubiere pagado por el concepto de la deuda
flotante exterior, y si resultare que el Gobierno no conviniese en aceptar como
deudas suyas todas las que hubiere satisfecho la dicha Compañía, entonces tanto
la cuestión de la responsabilidad del Gobierno para el pago de tales deudas como
el importe de las mismas serán sometidas a una Junta, constituida por tres
árbitros, de los cuales será nombrado uno por cada parte y el tercero designado
de común acuerdo por las mismas partes.
Dicha Junta
procederá desde luego a oír las partes para determinar el importe y naturaleza
de tales deudas como estime justo y equitativo, siendo definitivo y concluyente
lo que decida.
En cuanto a las
sumas a que montaren las cantidades que no debieren ser pagadas por el
Gobierno, fijadas ya sea por convenio o ya por el fallo de la Junta de
árbitros, la dicha Compañía las reembolsará al Gobierno, o en bonos unificados
al tipo de 60% (sesenta por ciento) o en certificados de aquellos de que se
trata en el artículo 4o. de este contrato, a la par.
Antes de la
mencionada fecha de abril de 1903 (mil novecientos tres), las partes
contratantes celebrarán un nuevo arreglo para el pago de la parte de la deuda
flotante interior y exterior, que aún se debiere a esa fecha.
Artículo 9o.— La
deuda flotante que ha de pagarse come lo dispone el artículo 7o. de este
contrato, devengará desde el día primero de enero de 1900, (mil novecientos)
como máximo un interés a razón de seis por ciento al año, y cada deuda
contraída en moneda corriente, se reducirá a oro americano y al tipo de cambio
existente en la fecha en que tal deuda se contrajo, o en que se hizo la entrega
del dinero, si esa entrega fue subsiguiente a la fecha del contrato.
Artículo 10.—
Dentro de un plazo, que no podrá pasar del primero de mayo de este año, el
Gobierno presentará un estado detallado de las cantidades debidas en oro
americano, a cada uno de los siguientes tenedores de la deuda flotante
interior, que ha de ser pagada con el apartado 17% (diez y siete por ciento) el
primer año y al 21% (veintiuno por ciento) el segundo v tercer años, según lo
establecido en el artículo 7o. de este contrato; las cantidades que ahora no se
deben en oro americano serán reducidas a esta moneda en la forma designada en
el artículo 9o. de este convenio.
Esos tenedores
de la deuda flotante son: Juan B. Vicini, Sucesores de Cos-me BatUe, José H.
Puente, Santiago Michelena, Eugenio Abreu y Co., Federico Holth, Federico Holth
y varios, Rafael Alardo, José R. Roques, Nicolás Vega, J. Sala y Co., Miguel
Ventura, B. Bancalan, Font, Miguel Ventura.
El Gobierno
tendrá el derecho de agregar a los nombres arriba mencionados cualesquiera
otros que no hayan presentados sus cuentas hasta ahora, pero con condición de
que sea antes del primero de mayo próximo, y de que el monto total de la deuda
flotante interior no pase de $2,600,000 (dos millones seiscientos mil pesos)
oro americano, suma que el Gobierno garantiza como máximum de esa deuda.
Las sumas
precisas que formarán la dicha deuda flotante interior deberán quedar
determinadas por arreglos hechos entre el Gobierno y La "San Domingo
Improvement Company", en representación de los tenedores de bonos y cada
uno de los varios tenedores de la deuda flotante interior, a fin de que cada
uno de esos tenedores de dicha deuda flotante pueda conocer la proporción que
debe percibir mensualmente.
Artículo 11.— En
el presente contrato no se intenta variar la garantía que defiende a los
tenedores de bonos o a otros cualesquiera acreedores que tengan garantía
especial, pues esas garantías seguirán siendo como ahora son, estando solamente
sujetas a la distribución de los fondos ya prescritos en este documento para el
pago de la deuda durante el período mencionado.
Artículo 12.— El
sobrante de las rentas (mientras se halle vigente este contrato) que pasen de
la cantidad de $2,000,000 (dos millones) oro americano al año, sin incluir las
rentas destinadas a la amortización de los billetes del Banco Nacional, será
distribuida del modo siguiente:
Un 50%
(cincuenta por ciento) será empleado para el pago de necesidades del Gobierno
no previstas ahora, y también para el pago de cupones de los bonos que se han
de emitir para la prolongación de la línea del Ferro-carril Central Dominicano
y para las variaciones que en la misma se hagan; pero éste de ningún modo
cambiará ni afectará la garantía para el pago de dichos bonos.
Un 25%
(veinticinco por ciento) será empleado para el pago de los certificados de
interés cuatro por ciento y
Un 25%
(veinticinco por ciento) se aplicará al pago de la deuda flotante interior.
Artículo 13.— En
el término de seis meses, contados desde el día primero de abril de 1900 (mil
novecientos), el Gobierno y la "San Domingo Improvement Company"
harán mutuo ajuste de cuentas de todo lo que entre sí tengan pendiente de
arreglo y no esté comprendido en el articulado del presente contrato; y en este
mismo período todos los asuntos y cuentas pendientes de arreglo entre el
Gobierno, por una parte, y ya sea la "San Domingo Finance Company of New
York", el Banco Nacional de Santo Domingo, o la Compañía del Ferrocarril
Central Dominicano, por otra parte, serán objeto de consideración a fin de
llegar a un arreglo pronto, justo y equitativo.
Todas las
cuestiones a que pueda dar origen lo consignado en este artículo se resolverán
por convenio, si fuere posible, pero sí las parres no lograren ponerse de
acuerdo sobre uno o más puntos cualesquiera, éstos se someterán a la
consideración de una Junta de Árbitros constituida de la misma manera como la
mencionada en el artículo 8o. de este contrato, y lo que esa Junta resuelva
será definitivo.
Artículo 14-—
Tan pronto como llegue a ser ley el presente contrato, la "San Domingo
Improvement Company" entregara al Gobierno todos los billetes del Banco
Nacional que están en poder de la Caja de Recaudación, los cuales suman hoy la
cantidad de $400,000 (cuatrocientos mil pesos) poco más o menos, y la cargará a
la cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio a que fueron recibidos esos
billetes en pago de derechos. Esos billetes de banco serán incinerados
públicamente, como los demás arriba mencionados.
Artículo 15.—
Toda porción de las rentas apropiadas a la amortización de los billetes del
Banco Nacional que en cualquier tiempo deje de emplearse positivamente en la
recogida de dichos billetes se destinará al pago de la deuda flotante interior;
pero a previa petición de los tenedores de bonos, la "San Domingo
Improvement Company" tendrá el derecho de aplicar en lo sucesivo la mitad
de tal porción al pago de los supradichos certificados de "Scrip". y
la otra mitad al pago de la dicha deuda flotante interior.
Artículo 16.— El
Gobierno se compromete a proveer a la extinción de los certificados de interés
establecidos en el artículo 4o. de modo que su pago comience a efectuarse
dentro de los tres meses siguientes al día primero de abril de 1903 (mil
novecientos tres).
Artículo 17.—
Toda falta de cumplimiento de parte de la "San Domingo Improvement
Company", o de la Caja General de Recaudación a cualquiera de las
cláusulas del presente contrato, así como en la entrega de los apartados en él
estipulados hará nula la presente convención, quedando las partes sujetas al
cumplimiento estricto de los contratos anteriores.
Artículo 18.—
Para los efectos legales del presente contrato la "San Domingo Improvement
Company" elige por domicilio la oficina que en la ciudad de Santo Domingo
tiene la Caja General de Recaudación.
Artículo 19.— En
caso de dificultades con motivo del presente contrato, éstas serán dirimidas
por juicio de árbitros en la misma forma estipulada el artículo 8o de este
contrato.
Artículo 20.— La
presente convención será sometida al Congreso Nacional para su debida sanción.
CONSIDERANDO:
que es de absoluta necesidad hacer cesar el estado de incertidumbre en que se
hayan todos los gremios sociales, lo que traerá el renacimiento de la confianza
en las industrias y en el comercio y la fijación de una base a la
administración pública, para que pueda entonces el País emprender una marcha
regular y progresiva que lo conduzca al tan anhelado fin de su absoluta
redención financiera.
RESUELVE:
Único: Aprobar
en todas sus cláusulas el transcrito Convenio. Envíese al Poder Ejecutivo para
los fines constitucionales.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Nacional, a los 18 días del»», de abril del año 1900;
57 de la Independencia y 37 de la Restauradora.
El
Vicepresidente, en funciones de Presidente, Pedro B. Coiscou.—Las Secretarios:
L. Israel Álvarez-— Enrique ). de Castro.
Ejecútese,
comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el
territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en Santo
Domingo, Capital de la República, a los 21 días del mes de abril de 1900, años
57 de la Independencia y 37 de la Restauración.
El Presidente de la República
J. JIMENES
Refrendado:
El Ministro de Hacienda y Comercio, F. AUGUSTO GONZÁLEZ.
Gaceta Oficial
No. 1340 del 21 de abril de 1900.
DOCUMENTO N° 29
CONTRATO
Celebrado
entre la San Domingo Improvement Company of New York, üaStm Domingo Finance
Company of New York, The Company of the
Dominican Raiway, representadas por su Presidente el señor Smith M. Weed; y la Banque Nationale de Saint Domingue, representada por su Presidente, el señor C. W. Wells- y el Gobierno dominicano, representado por el señor doctor Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores en misión especial y Agente Fiscal del mismo Gobierno.
Dominican Raiway, representadas por su Presidente el señor Smith M. Weed; y la Banque Nationale de Saint Domingue, representada por su Presidente, el señor C. W. Wells- y el Gobierno dominicano, representado por el señor doctor Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores en misión especial y Agente Fiscal del mismo Gobierno.
CONSIDERAN DO:—
que en miras de conciliar los opuestos intereses de orden moral y jurídico que
han creado el actual desacuerdo reinante el Gobierno Dominicano y la San
Domingo Improvement Company of New York, es útil acogerse a una serie de
estipulaciones racionales, las cuales permitan, sin desdoro para la República
Dominicana, sin lesión de cualquier interés litigioso que le sea adverso, y sin
menoscabo de ningún sentimiento de equidad, o llegar a un acuerdo voluntario,
de grado a grado, sobre todos los puntos en que haya divergencia entre las dos
parres, o llegar a dirimirlos por interposición de un Tribunal Arbitral;
POR TANTO, las
partes contratantes, representadas: EL GOBIERNO DOMINICANO, por el Doctor Henríquez
y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores en misión especial y Agente
Fiscal del mismo Gobierno, por una pane; y la SAN DOMINGO IMPROVEMENT COMPANY
OF NEW YORK, por el Señor Smith M. Weed, su Presidente y especialmente
autorizado para el caso; la SAN DOMINGO FINANCE COMPANY OFNEW YORK, por el
Señor Smith M. Weed, su Presidente y especialmente autorizado; THE COMPANY OF
THE CENTRAL DOMINICAN RAILWAY (La Compañía Central Dominicano) por el Señor
Smith M. Weed, Mi Presidente debidamente autorizado; y la BANQUE NATIONALE DE
SAINT DOMINGUE (El Banco Nacional de Santo Domingo) por el Señor Charles W.
Wells, su Presidente y también apoderado para el caso, han convenido y pactado
libremente y de buena fe, las siguientes estipulaciones:
1a.— Con el fin
de extinguir todas las dificultades actuales, originadas entre el Gobierno
Dominicano y la San Domingo Improvement Company of New York, a causa del
diferente criterio que cada una de las dos partes posee y defiende, respecto de
la posible y válida ejecución del contrato intervenido entre las mismas panes
en fecha 20 de marzo de 1900, sancionado por el Congreso Nacional en fecha 18
de abril del mismo año, diferencia de criterio que emana de la protesta que
contra el mismo contrato ha formulado una gran masa de tenedores de bonos, que
según los informes del Gobierno exceden en mucho la mitad de la suma total de
la deuda pública extranjera, se abandonará toda discusión sobre este punto. El
Gobierno declara dicho pacto inexistente, sin fuerza ni valor alguno para obligar
a ninguna de las partes al cumplimiento de ninguna de las estipulaciones del
mismo instrumento, y la Improvement Company acepta esa declaración, bajo el
entendido y cabal cumplimiento de las siguientes estipulaciones:
2a.— El
Gobierno, por su parte, deseoso de que todo motivo de discusión sobre aquel
mismo asunto quede desechado, conviene en que las sumas que en virtud del
contrato de abril fueron por la Caja de Recaudación, obrando por orden de la
Improvement Company, aplicadas a la deuda flotarse interior y a la de la
Improvement Company, en el lapso de tiempo transcurrido desde el Io de abril de
1900 hasta el 10 de enero de 1901, serán imputadas por el mismo a las mismas
deudas, subordinándose ambas partes en un todo, sobre este punto, a las reglas
y proporciones establecidas en el mencionado contrato del 18 de abril de 1900,
sin otra ni mayor responsabilidad! para ia Improvement Company que la que
sobrevenga por causa de inexactitud o exceso en las distribuciones determinadas
en dicho connato.
3o.— Conviene
asimismo el Gobierno en que las sumas que sobre
el 6% destinado, de las 43 unidades de que hablan la 4a. y 7a. cláusulas
del mencionado contrato, al pago de indemnizaciones internacionales y deuda de
la revolución, le hayan sido entregadas para aquel objeto, serán legalmente
imputadas a tal fin bajo la sola y única responsabilidad del Gobierno. Era
cuanto a las sumas provenientes del 3% que en el mismo contrato fue
asignado a la Caja de Recaudación y que
esta Caja de Recaudación ha percífenib desde el 1° de abril de 1900 hasta el 10
de enero de 1901, la Improvement Company estará dispuesta a abandonarlas a la
cuenta del Gobierno, desde el momento en que se inicien las negociaciones, si
el Gobierno se lo requiere después de deducir las mensualidades que, según las
leyes de 1888 a 1897, deben aplicarse al pago del servicio de la Regie.
4o.— Queda
entendido ente las partes que, a partir del momento que las presentes
estipulaciones hayan sido sancionadas por el Congreso Nacional y promulgado el
instrumento que las contiene, con fuerza de ley , la Improvement Company
renuncia, ipso-facto, formalmente, desde luego y para lo sucesivo, a todos los
derechos y privilegios que le han sido otorgados, en las leyes y contratos
anteriores a la fecha de hoy. Si en cualquier tiempo, saru embargo, quedasen
incumplidas por parte del Gobierno las estipulaciones del presente contrato, se
reputará nula y sin ningún valor la antes dicha renuncia volviendo la
Improvement Company al pleno goce de esos mismos derechos y privilegios,
excepto todos los que se derivan del contrato de 18 de abril de 1900. Las otras
compañías que concurren al presente acto, renuncias»! fe derechos que posean y
demuestren poseer, en virtud de posteriores arreglos amistosos o en virtud de
posteriores decisiones arbitrales.
5o.— Tanto la
Improvement Company, como la Finance Company y también las demás compañías, se
obligan a rendir al Gobierno Dominicano, antes de todo arreglo amistoso y de
toda negociación posterior y dentro de un plazo que no podrá exceder de tres
meses, a contar de la fecha en quintaste contrato sea sancionado con los
Poderes del Estado, todas las cuentas que con él tienen pendientes.
6o.— Ambas
partes, con el objeto de que tanto la Improvement Ccraipaesy como las demás
compañías se retiren del país, convienen en entrar en negociaciones encaminadas
a arreglar amistosamente, sobre una base equitativa, todas las cuentas,
reclamaciones y diferencias que entre las partes existan. Convienen igualmente
en que bajo las estipulaciones que se acuerden en las dichas negociaciones
amistosas, las compañías cederán y transferirán al Gobierno Dominicano y éste
adquirirá de las compañías.
lo.— Todos los
derechos y acciones que ellas posean en la sección ya construida del Ferrocarril Central y los derechos
y acciones que demuestran tener en cuanto a la prolongación del mismo
ferrocarril de Santiago a Moca y de Moca a San Francisco de Macorís.
2o.— Todos los
derechos y acciones que posean en el Banco Nacional
3o.— Los bonos de la República de que dichas
compañías sean propiedad, cuya suma no podrá exceder de £800,000 nominales, y
cuyo precio maximun en caso de arbitraje,
tampoco podrá exceder de 50%. Queda entendido que rodos estos bonos son
de los que ganan 4% de interés anual, y que las compañías se comprometen a
entregar al Gobierno dentro del mismo plazo marcado en la 5a. cláusula, la
lista de los números de cada uno de dichos bonos, que serían los únicos que el
Gobierno se obligaría a recibir en el caso de arreglo amistoso.
Se considera que
las palabras sobre una base equitativa, usadas en este contrato, permiten
incluir los gastos propia y racionalmente hechos por las compañías en interés
de la República y con propósito de asegurar un buen mercado y dar crédito a los
bonos de la misma. La proporción de tales gastos que pueda ser imputada al
Gobierno, será determinada, o por el arreglo amistoso, o por el fallo de los
árbitros.
7o.— Queda
convenido entre el Gobierno y las dichas compañías que si el arreglo y el
ajuste de las cuentas, reclamaciones, diferencias, y cesaciones y
transferimientos mencionados en el artículo 6o. no fueren concluidos
amistosamente y puestos en un contrato regularmente sancionado por los Poderes
públicos, antes del día treinta y uno del mes de diciembre de 1901, todas esas
cuentas, reclamaciones, ventas, diferencias, cesiones, transferimiento lo que
se relacione con las enunciaciones de la cláusula sexta, será sometido a un
tribunal de arbitraje y por él decidido finalmente, sobre una base equitativa
antes del día treinta y uno del mes de diciembre del año 1902.
Este tribunal
será constituido por tres árbitros, nombrados, uno por el Gobierno Dominicano,
otro por las compañías, y el tercero por los dos primeros árbitros. Los dos
primeros árbitros serán nombrados antes del primero de marzo del año de 1902.
En el caso de que los dos primeros árbitros no pudiendo ponerse de acuerdo,
dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que levantasen acta
de no avenencia, para nombrar el tercero, el Gobierno Dominicano tendrá opción
a encomendarle la función de tercer arbitro al honorable presidente de la
Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos; pero si el Gobierno Dominicano
no usase tal opción, o por cualquiera circunstancia imprevista el Honorable
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ejerciere
dicha función, entonces el Gobierno Dominicano ocurriera por ante S. M. el Rey
de Suecia, o solo, o, si fuere necesario, conjuntamente con el Gobierno de los
Estados Unidos en solicitud de que S. M. designe al tercero.
La decisión de
la mayoría de dicho tribunal tendrá el carácter de cosa juzgada y excluirá toda
apelación de cualquiera de las partes, ya sea por ante la jurisdicción judicial
o ya por ante la internacional.
En el caso de
que cualquiera de las partes, requerida auténticamente al nombramiento y
constitución del tribunal arbitral, rehusare o descuidare hacerlo en tiempo
útil, o sea antes del día primero del mes de marzo año 1902, con más una
prórroga de 30 días, la otra parte constituirá,
con su sola elección, el tribunal arbitral, y todo cuanto la mayoría de
este tribunal resuelva, tendrá la misma fuerza legal de cosa juzgada, por
ningún modo apelable a la jurisdicción judicial o a la internacional, de que se
habla en este mismo artículo.
Así para el
requerimiento a que se alude precedentemente como ¡paira toda otra
notificación, el Gobierno Dominicano de una parte, y la otra parte la
Improvement Company, las demás compañías, eligen por respectivos domicilios
invariablemente: el Gobierno Dominicano, la ciudad de Sanas» Domingo, y en
ella, el Despacho de Hacienda y Comercio, y la Improvement Company y las demás
compañías, la oficina de la Improvement Company en la casa No. 71, de Broadway,
en la ciudad de New York
Queda deferida
al tribunal arbitral la atribución de compensar proporcionalmente, entre las
partes, la obligación de pagar los costos, sin inclinaren estos costos el pago
de abogados y demás auxiliares, que cada parte hará respectivamente por su
cuenta y sin derechos a repetición contra otra parte-La primera reunión de los
tres árbitros se efectuará en la ciudad de París, excepto en el caso de que la
función de tercer arbitro sea ejercida par el Presidente de la Suprema Corte de
los Estados Unidos de América, encano caso el punto de reunión será
invariablemente la ciudad de Washington.
8o.— Para pagar
a la Improvement Company y a las demás compañía que recurren a este contrato
las sumas que resulten en su favor, sea a consecuencia de los arreglos
convencionales que se lleven a cabo o del fallo de los árbitros, o de ambos
modos a la vez, así como el interés del capital que desde ahora se fija en dos
y medio por ciento al año, dichas compañías recibirán una suma anual de
doscientos mil dólares ($200,000), igual al producido del 10 por ciento sobre
un mínimum de dos millones de dólares de las entradas generales de la
República, distribuida en mensualidades iguales de diez y seis mil seiscientos
sesenta y seis dólares y sesenta y seis centavos y dos tercios de
centavo(16,666,66 2/3) cada una; y además, cualquiera otra suma que
posteriormente fuere fijada en los arreglos amistosos o por fallo de los
árbitros en consideración de las propiedades valores, acciones y ventajas que
el Gobierno adquirirá bajo las provisiones de este contrato. Con el objeto de
facilitar dicha operación de pago y para mayor
garantía de las compañías, el Gobierno se obliga a entregar a dichas
compañías o a su apoderado especial, mes por mes, y en forma de órdenes de pago
sobre los derechos de importación y exportación que se causaren por la aduana
de Puerto Plata, la duodécima parte de la suma anual antes dicha.
9o.— Hasta el
momento en que todas las cuestiones pendientes entre ambas partes hayan sido
resueltas, o en los arreglos amistosos o por la decisión de los árbitros, el
Gobierno, a partir del día Io del mes de mayo del presente año, depositará en
un Banco o Compañía Fideicomisaria de las mejoras reputadas de la ciudad de New
York, la suma misma mensual ya mencionada en la 8a. cláusula, la cual será
aplicada, al pago de una parte de las sumas que sean determinadas en el
arreglo, o por la decisión arbitral. Las sumas así depositadas no podrán ser
retiradas sino por mutuo consentimiento) «fe fas partes o en virtud de la
decisión de los árbitros.
Queda entendido
que en el caso de que el presente contrato no fuere mencionado por el Congreso
Nacional sino con posterioridad a la fecha del 1o de mayo del presente año, el
depósito se hará, sin embargo, con relación a dicha fecha.
10o.— Queda
entendido entre ambas partes, que el Gobierno podrá en todo tiempo y
circunstancia cancelar de contado toda acreencia que contra él tengan las
Compañías por razón de los arreglos amistosos o de la decisión arbitral que
sobrevengan, y que en ese caso las compañías harán al Gobierno un descuento
razonable.
11o.— Queda
entendido que todas las Compañías que concurren a este contrato, se hacen
solidarias unas de otras y todas entre sí por ante el Gobierno, no sólo en
cuanto a la validez de los pagos que éste haga en cumplimiento de las obligaciones
que resulten del mismo contrato y de sus legales consecuencias, los cuales
serán atribuidos a las masas común de los créditos de dichas compañías; sino en
cuanto al cumplimiento por parte de todas ellas de las obligaciones que
resulten a cargo de una cualquiera de ella. Por lo tanto, queda entendido que
los créditos y reclamaciones que el Gobierno tenga contra una cualquiera de
dichas Compañías, compensables con los que resulten por cualquier son título
que fuere en valor de cualquiera o cualesquiera de ellas, y que los pagos
hechos por el Gobierno al apoderado general de dichas compañías o de una sola
cualquiera de ellas; no se podrán repetir contra el mismo Gobierno.
12o.— Queda
convenido que tan pronto como se efectúe el arreglo amistoso o el fallo arbitral
ya mencionado, en ese caso todas las reclamaciones y cuentas que haya o pueda
haber pendientes, basada en ley o caradas! entre el Gobierno, y la Finance
Company, The Company of the Central Dominican Railway, la Banque Natíonale de
Saint Domingue y la San Domingo Improvement Company, o entre cualquiera de esas
instituciones o los oficiales, administradores, o accionistas de las mis-mas,
se considerarán, ipso-facto, completamente canceladas, extinguidas e
inexistentes, por lo cual no se podrá entablar ninguna acción, en ley o
equidad, en reclamación de ninguna suma de dinero o ningún derecho, que tenga
su origen anterior al comienzo de ejecución de este contrato.
13o.— Si
ocurriere algún desacuerdo entre las partes acerca de la interpretación precisa
del significado de una palabra, de una frase o de una cláusula entera del
presente contrato, se ocurrirá desde luego al tribunal arbitral para dirimirlo.
14o.— Las
estipulaciones del presente contrato no serán obligatorias para la República
Dominicana, sino después de que el Poder Ejecutivo Baya ratificado y el
Congreso Nacional sancionado este contrato.
Queda, además,
entendido y expresamente declarado que los arreglos y convenios ulteriores que
se hagan entre las partes, tanto para la adquiridora de los bonos, como para la
de las demás propiedades, acciones y derechos de las Compañías, solo tendrán
fuerza ejecutoria cuando sean aprobados por el Congreso Nacional.
HECHO Y FIRMADO,
en cinco originales de un mismo tenor, en la ciudad, Condado y Estado de New York,
a los veinte y cinco días del mes de marzo del año mil novecientos uno.
Por la San Domingo lmprovement Company of New York,
firmado: — Smith M. Weed. Presidente.
Por The Company of the Central Dominican Railway,
firmado: — Smith M. Weed. Presidente.
Por la Banque
Nationale de Saint Domingue, firmado: — Smith M. Weed. Presidente.
DOCUMENTO N° 30
Núm. 4101.—
CONVENIO celebrado con la Asociación para la defensa los tenedores de fondos
públicos, y el Comité de portadores franceses de Rentas dominicanas.— G.O. Núm.
1416 del 5 de octubre de 1901
EL CONGRESO NACIONAL E
N NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Previas
las tres discusiones constitucionales,
Visto el
Convenio celebrado en Amberes y en París el día 3 de junio del corriente año,
entre el Gobierno de la República, representado por el señor Doctor Henríquez y
Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores, en misión especial, y Agente
Fiscal del mismo Gobierno, y 10. La asociación
para la defensa de los tenedores de fondos públicos", constituida en Amberes
y representada por los señores P. Dierckxsens-Wellens, Michielsr-Beeels,
respectivamente, Presidente y Secretario del Comité de tenedores de fondos
dominicanos, y Augusto Dupont, Secretario General de la misma Asociación, y 2o.
el "Comité de portadores franceses de Renta Dominicana", constituido
bajo los auspicios de la Asociación Nacional de portadores franceses de valores
extranjeros, representado por su Presidente, el señor Barón Xavier Reille,
diputado del Tarn, y el señor G. Collin, Secretario, el cual convenio está
contenido en las siguientes cláusulas:
Mientras la
República Dominicana no logre resolver de un modo favorable su actual crisis
financiera, el Gobierno se obliga a aplicar el quince por ciento (15%) de las
entradas aduaneras y demás impuestos fiscales que existen o que en lo sucesivo
fueren creados, calculado sobre un minumun de dos millones de dólares en oro, o
sea un mínimum de trescientos mil dólares ($300,000) cada año, al servicio de
la Deuda Pública Exterior, representada por los empréstitos nacionales:
"Obligations
or de Saint-Domingue 234% (4% difiere)" y Dominican Unified Debt 4%".
De las mismas
entradas aduaneras y demás impuestos fiscales, el veinte por ciento (20%) será
igualmente aplicado al pago del interés y capital de la Deuda Flotante Interior
cuyo origen sea anterior al presente arreglo, y de la acreencia eventual de la
"San Domingo Improvement Co. of New York"; de la "San Domingo
Finance Co. of New York"; "The Company of the Central Dominican Railway".
(La Compañía del Ferrocarril Central Dominicano), y "La Banque Nationale
de Saint Domingue" (El Banco Nacional de Santo Domingo), cuyo origen sea
igualmente anterior a este arreglo.
Tan pronto como
una u otra de las mencionadas categorías de deudas, a que será aplicado el
dicho veinte por ciento, quede extinguida, el Gobierno aplicara, en la
proporción que fuere necesario, dicho porcentaje al pago integral del interés
de la deuda exterior y a una amortización que será ulteriormente determinada.
Si las entradas
aduaneras y demás proventos fiscales excedieren al mínimum anual de dos
millones de dólares previstos, se aplicará el quince por ciento del excedente
al pago integral del interés de la misma deuda, así como a la amortización que
ulteriormente se determine.
La ejecución del
presente convenio se hará sobre la base de un MBUQ idéntico para toda la Deuda
Pública Exterior. La repartición de dichos intereses deberá ser simultánea
entre todos los títulos de la actual Deuda Publica Exterior, cuyo total se tija
en el art. XPV del presente convenio. Dichos títulos gozarán de los mismos
derechos, cualesquiera que sean su origen, y su forma, con excepción de
aquellos cuya validez no fuere reconocida por el Gobierno.
El pago de los
intereses de la Deuda Exterior queda garantizado con la totalidad de las
entradas aduaneras de la República, conforme a las leyesanteriores.
El pago de las
sumas provenientes del quince por ciento que según el precédeme artículo se
destina al servicio de dicha Deuda Pública Exterior, queda especialmente
garantizado con el total de los derechos de importación y exportación de la
Aduana del Puerto de Santo Domingo, después de deducidas únicamente las sumas
correspondientes a los diversos "Apartados', así como al "aumento en
los derechos de Exportación" actualmente aplicado a la amortización de los
billetes de banco en circulación.
Los
"Apartados" que se causan por la aduana de Santo Domingo son los siguientes:
(a)— Concesión
Muelle y Enramada del Puerto de Santo Domingo (Ley de...
(b)— Derechos de
puerto afectados a la limpieza y construcción del Puerto de Santo Domingo (Ley
de...
(c)— Derechos
personales del Puerto de Santo Domingo (Ley de...
(d)— Uno y medio
por ciento (1)4%) sobre los derechos de Importación, destinado al servicio de
la "Deuda Extranjera" (Ley de...
(e)— Medio por
ciento (Vi) sobre los derechos de importación y exportación, destinado al
Monumento de Colón (Ley de...
El Gobierno se
obliga a no empeñar a ningún otro servicio de garantía el producido de los
impuestos de importación y exportación causados en la Aduana del Puerto de
Santo Domingo y, dentro de los límites y condiciones expresados en la cláusula
X, el producido de la Aduana del Puerto de San Pedro de Macorís.
III
El pago del
producido anual del quince por ciento sobre los dos millones de dólares, o sea
trescientos mil dólares, en oro, será efectuado, era en doce entregas mensuales
de veinte y cinco mil dólares cada una, tomándose esta suma mensual de la
totalidad de las primeras entradas causadas por la Aduana del Puerto de Santo
Domingo, sin otra deducción que la ya estipulada en el presente artículo.
En el caso de
que el total de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales exceda de dos
millones de dólares, el quince por ciento del excedente será pagado en la misma
forma y en el transcurso del primer trimestre que sigue al término del año
económico.
IV
Para hacer
efectivo el cobro de las sumas antedichas, "1º Association pour la des
porteurs de fonds publics" (Asociación para la defensa de los tenedores de
fondos públicos) constituida en Amberes, nombrará, en su calidad de
representante de la mayoría de los tenedores de bonos de la Deuda Pública
Exterior, un Agente General y, en caso de que ella lo Juzgue necesario, un
segundo Agente.
La Asociación
Nacional de portadores franceses de valores extranjeros constituida en París,
nombrará igualmente un Agente; la elección de este Agente será hecha de acuerdo
con el Council of Foreign Bondholders de Londres, si éste se adhiere a esta
convención dentro del término de seis meses a contar desde el día de la
suscripción y de las presentes estipulaciones.
El nombramiento
y renovación de tales Agentes son de la competencia exclusiva de las Asociaciones
de que dependen y de cuya representación oficial están encargados.
V
Estos Agentes
recibirán de la Administración de Hacienda de la ciudad de Santo Domingo, sea
en especies, sea en forma de pagarés suscritos por los importadores y los
exportadores, y endosados a la orden de dichos Agentes las sumas fijadas en los
artículos precedentes, entendiéndose que el Gobierno quedará liberado de esta
manera, de toda responsabilidad por ante los tenedores de bonos, siempre que
los pagarés sean pagados a su vencimiento.
En el caso en
que, de acuerdo con las Asociaciones mencionadas, urnas parte de la suma
proveniente del quince por ciento procediere de impuestos que no fueren los de
Aduana, las condiciones de garantía para el cobro serán idénticas a las estipuladas
arriba y los gastos que se ocasionaren por este concepto estarán a cargo del
Gobierno.
VI
Dichos Agentes,
previo aviso dado al Ministro de Hacienda, enviarán mensualmente a Amberes,
París y Londres, a un Banco, designado por el Gobierno, de acuerdo con la
asociación respectiva a cada uno de esos puntos las sumas destinadas al pago
semestral de los intereses de la Deuda, conforme al total que se fija en el
artículo XIV y en proporción a la parte necesaria al servicio de la Deuda, que
cada uno de esos bancos deberá efectuar Las Asociaciones suministrarán al
efecto todas las indicaciones útiles a sus Agentes y al Gobierno.
VII
Los mencionados
Bancos llevarán cuenta entre sí, para la repartición entre todos los tenedores,
indistintamente de las sumas que para tal objeto recibieren.
El Banco
designado para Amberes hará el servicio de los cupones erra km mercados de
Bruselas y Ámsterdam
Cuando, sea por
disminución de la cifra nominal de la Deuda Exterior sea por falta de
presentación de cupones en el término de cinco años, sea por cualquier otro
motivo, el efectivo en Caja no fuere en su totalidad repartidos vencimiento
semestral de los cupones, e\ sobrante así producido será aplicado al aumento
del cupón hasta alcanzar el pago integral del interés.
VIII
Has Agentes de
los tenedores de bonos tendrán derecho a tomar en las Aduanas y Oficinas de
Hacienda de la República, evitando perturbar el servicio regular de unas y
otras, todos los datos relativos a las importaciones, exportaciones y demás
impuestos fiscales que ellos juzgaren útiles al cumplimenteros de su misión,
siempre que estos datos conciernan a los ingresos cuyo quince por ciento,
conforme a la primera cláusula, se destina al servicio de la Deuda: podrán además dirigir al Gobierno las
observaciones que respecto del funcionario de esas oficinas o del desarrollo
económico del país, creyeren oportunas.
El ejercicio del
derecho establecido por el presente artículo será suspendido desde el momento
que el servicio integral del interés sea pagado.
IX
Si por cualquier
motivo o tazón las rentas de la Aduana del Puerto de Santo Domingo disminuyeran
al punto de no poder cubrir la cuota mensual destinada al pago de los intereses
de la Deuda Pública Exterior, el gobierno estará obligado a proveer la compensación
necesaria, sea sustituyendo dicha Aduana con otra, sea afectando al mismo
servicio de la Deuda cualquiera otro o cualesquiera otros impuestos suficientes
para el caso.
X
En el caso de
que así conviniere y en atención a la mayor comodidad del servicio de la Deuda
Pública Exterior, esta permuta de garantía deberá ser efectuada de acuerdo con
las Asociaciones de portadores de bonos.
Mientras se
llega a ese acuerdo entre las partes, todo déficit que resulte al fin de un mes
será cobrado de los proventos de la Aduana del Puerto de San Pedro de Macorís,
según las mismas reglas establecidas en la tercera clausula.
XI
Los gastos de
envío de fondos, así como los de cambio, estarán a cargo del Gobierno. Los de
la representación de los tenedores de bonos, estipulada en la cuarta cláusula,
no podrán exceder de veinte mil dólares de oro al año. Diez mil dólares serán
pagados por el Gobierno en doce entregas mensuales, conforme a las reglas ya
establecidas en la tercera cláusula. El saldo sera tomado de las sumas que se
destinan al servicio de la Deuda.
XII
En el caso de
que ulteriormente un cambio de títulos fuere recibido por el Gobierno, éste se
pondrá de acuerdo con las Asociaciones respecto; del texto y de la forma de los
nuevos títulos.
XIII
No se cobrará
ningún impuesto sobre el servicio de la Deuda Publica Exterior.
XIV
Mientras por el
aumento progresivo de las entradas de la República o, conforme a las reglas ya
establecidas en las precedentes cláusulas, por el del porcentaje que se destina
al servicio de la Deuda, se llega al pago integral de los intereses de la
misma, el Gobierno quedará liberado del pago de cada cupón semestral de dichos
intereses, con la sola distribución entre los títulos de la Deuda Exterior de
las sumas recaudadas en ejecución del presente convenio. El total de dicha
Deuda se fija así: para el empréstito "Obligations or de Saint Domingüe 2
3/4 %, 4% difiere)" en una suma que no puede exceder de £2,736,750; para
el empréstito "Dominican Unified Debt", o su similar "French American
Reclamation Consols” estampillados 4%,
en una suma que se estima en £1,000,000 (un millón libras esterlinas) y cuyo
máximum no podrá exceder de £1,150,000 (un millón ciento cincuenta mil libras
esterlinas) más o menos. En el caso de que ulteriormente quedare demostrado que
el total del último de los citados empréstitos sobrepuja la cifra de un millón
de libras esterlinas antes indicada, el Gobierno proveerá el modo de pagar
sobre el excedente el mismo tanto por ciento de interés proporcional que se
pague sobre el millón de libras esterlinas.
XV
El primer cupón
semestral será pagado el día primero del presente año
El
señor Marchena por su habilidad y su facilidad para negocionar, pudo servir de
enlace con otros países para conseguir préstamos a los presidente dominicana porque Marchena tenía
un colaborador que lo ayudaba a tener resultados concretos fue el conde Tadeo
de okzsa, con quien firma en partes el 14 de junio de 1888, el documento básico
del empresitito este conde de okzsa se obligaba por este contrato, a facilitar
el empréstito como era sencillamente un hábil negociado, transfirió poco
después su derechos y obligaciones a la casa Westendor $ co. De Holanda,
después de asegurar por otro contrato sus comisiones con el gobierno
dominicano, luego mas tarde Marchena firmo en bruselas tl 14 de julio de 1888
el primer contrato con los banqueros westendorp y siguieron los prestamos
nuevamente de Marchena y Okzsa firmaron en Londres otro contrato el 27 de
julio, reclamando con el arreglo de los bonos hartmont y en el cual obtenía
otra tajada el famoso conde.
Como
podemos observar y cada vez que se hace un prestamos hay que hacer varias
distribuciones hay que darle parte 17 quien consigue el prestamos también a
quien lo resuelva el préstamo también a quien lo abrueba y cuando llega a su
lugar se distribuye entre sus político com0o pudimos un aquí con Marchena y el
conde que ellos tuvieron que darle sus parte.
Según
Heureaux, ligaron la república a su
ingente compromiso internacional, el instrumento definitivo con westendor p
donde quedaron fijadas las condiciones finales para la ejecución de tan
complicadas negociaciones, fue firmada por de Marchena en asamblea, el 16 de
agosto de 1888 como era indispensable, el asunto Hartmont fue en el curso de
todas estas contrataciones objeto de especial cuidado, para que no se
repitieran los fracasos anteriores.
Como
siempre el acuerdo definitivo con las acreedores ingleses fue firmado en
Londres el 28 julio de 1888 por Eugenio generoso de Marchena como agente fiscal
de la República Dominicana y E.P bos wiñe, presidente del consejo de tenedores
de bonos extranjeros de Londres este acto cerraba un consejo un con titulo
ominoso pero abría nuevas rutas al
desorden que el pueblo dominicano pondecera durante largos años con resignación
falta lista. Después de harbarse firmado ese prestamos sebera o avecinarse una
tormenta económico como nunca visto por las condiciones que los tenedores de
bonos extranjeros exigiré entre esas condiciones en sus articulas 1 expresa lo
siguiente.
El
artículo 1ro., de este convenio estipulaba en su párrafo segundo que de los
bonos de Westendorp se dedicarían 7,143 obligaciones de 20 cada uno, para
recoger bonos de 100 del 1869, es decir, que la deuda Hartmont ascendente según
los cálculos de los organismos de Londres a 741,300 se convertía a razón de 5
por 1, la tarea de convertir estas obligaciones de acuerdo con el pacto, se
puso a cargo de la casa británica the capital and conuties banck limited
La
conversión de los bonos Hartmont quedo oficialmente cerrado el 28 de agosto de
1889, según lo estipulaba el artículo 5 del contrato, Los prestamistas ingleses
recibieron 142,810.00 en 7,143 bonos de 20 cada uno. Al cerrarse
definitivamente esa operación se comprobó que Hartmont había emitido bonos por
un total de 757,700 la ley por el Congreso Nacional el 26 de octubre de 1888 y
promulgada por el presidente Heureaux en la misma fecha, decía en su artículo
3ro. lo siguiente:
El
empréstito de 770,000 nominales con interés al 6% anual redimible capital e
interés en 30 años o antes se hubiere lugar con una anualidad de 55,645 que ha
sido emitido en Londres Ámsterdam, Bruselas y Hamburgo por el intermedio
principal de los señores Westendorp CO. de Ámsterdam y para cuyo pago se han
afectado las rentas aduaneras de la República, que reconocido como deuda de la
nación.
Seguiremos
mirando las desventajas de ese prestamos hecho por Marchena.
La
República tendría que pagar hasta el año 1918 55,645 anuales, lo que hará
ascender el total de los amortizaciones a 1,669,350. Si se toma en cuenta que
cada bono de 100 produciría únicamente 75, la operación era sencillamente
desastrosa.
El
instrumento definitivo firmado por Marchena en Ámsterdam el 26 de agosto de 188
(pag. 70).
El
articulo 5 expresa: Se creara en Santo Domingo el 1 de noviembre de 188, una
caja general de recaudación de aduanas, que será encargada de efectuar el
ingreso de los derechos de importación y de exportación percibidos en todos los
puertos de la Republica actualmente abiertos al comercio exterior a que puedan
serlo en lo adelante. Esta caja general de recaudación será administrado por
delegados nombrados por los señores Westendorp y Co. O, los que representan sus
derechos durante toda la duración de este contrato y hasta la extinción del
empréstito.
Esta
famosa oficina (La Regie), mediatizadora de la soberanía nacional era en el
fondo, lo que fue después la receptora general de aduanas dentro del régimen
convencional de 1907, al instalarse formalmente su primer director fue el barón
de farensbach de activas vinculaciones más tarde con la diplomacia dominicana
para dirimir cualquier disputa que sugiera entre el gobierno dominicano y la
casa prestamista, el artículo 17 del contrato designaba como árbitros sin
apelación al gobierno de Holanda.-
Esta
operación financiera conocida con el nombre de Westendorp fue objeto de
diversos erísticas. El ministro de hacienda y comercio Julio J. Julian,
presento un informe al consejo de secretaria de Estado, reunido el 30 de agosto
de 1888 para conocer la documentación relacionada con esa negociación
sometiendo sus puntos de vista opuestos a ella.
Hay
que resaltar que Julio J. Julia fue uno
de los que vio el desastre que venía arrastrando esos préstamos que se tomaba
alegremente sin tomar en cuenta las pérdidas que le dejaba al país si expresa
su punto de vista dice él:
Por
sus múltiples artículos y adiciones y por los incidentes y repliegues ocultando
e oscureciendo la realidad parece más bien un documento jurídico que un contrato
comercial en que debe ante todo brillar la claridad y liquidar las operaciones
constando a unitando todos las sumas que una parte pagara por cuenta de la
otra.
Como
era de esperarse este informe de Julia no fue tomado en cuenta y el contrato fue
sancionado y entro a poco en plena
vigencia como una de las consignaciones del contrato con Westerdorp
establecía que la deuda interior debía ser recogida con una parte de estos
bonos, el gobierno procedió a convocar una asamblea de sus acreedores nacionales.
Sucedía que el gobierno del general Heureaux en su afán de obtener dinero a
todo trance, había logrado que se crearan en las poblaciones donde existían
aduanas productivas a donde el comercio tuviera gran importancia, como en
Santiago y Azua, con el ministro de hacienda para conocer los balances y
establecer la forma de canjear los bonos de Westendorp por sus acreencias de
ahí surgió la llamada deuda consolidada sin interés que eran bonos otorgados
por el gobierno a sus acreedores por el 50% del total de cada uno. La historia
de estas compañías muy especialmente la de Puerto Plata que dirigía Don Cosme
Batlle, conocido banquero particular del presidente Heureaux, es cosa digan de
emprender en estudio aparte.
El
acreedor que embargaba las remesas de empréstito era Mauricio Ras Chowitz,
quien había gestionado con el compartir, de Paris. A este corredor se le
reconocieron y pagaron para poder levantar este embargo de 5,000 por comisión
de sus negociaciones anteriores por cuenta del Estado Dominicano el desastre
financiero no tenia pausa.
Manuel
María Gautier, vicepresidente de la República y político de larga historia como
ministro de relaciones exteriores de Báez en el periodo de los seis años fue
miembro en las negociaciones con Hartmont y de la anexion del país a los
Estados Unidos por una ley de 14 de mayo del 1890, el congreso autorizo al
poder ejecutivo a contratar la construcción del tramo de ferrocarril de Puerto
Plata a Santiago en esa misma fecha se firmo el contrato entre el gobierno,
representado por su ministro de hacienda señor Juan Francisco Sánchez y C. J.
De tezsondt representante de Westendorp para emitir bonos por 800,000 al 6%
anual pagaderos en 50 años.
En
ese mismo mes partió para Europa Don Manuel María Gautier, quien obtuvo pleno
éxito en sus gestiones obviando las dificultades que se le presentaron a causa
de las disputas del gobierno con los recaudadores de la caja.
La
cuantían del empréstito fue elevada a 900,000 por decreto del 8 de septiembre
de 1890. El estado dominicano caia de lleno en la banca rota gracias a la
incompetencia y venalidad de sus dirigentes. La cantidad de 900,000 no fue
aprobada pero para el 29 de octubre y fue transferida para el 11 de noviembre
solamente por la cantidad de 75,000
dejando el resto para una segunda emisión conforme se había convenido de
antemano con los dichos Westendorp Co. V. encontrata adjutno marcado con la
letra A el prospecto que se publico en Bruselas el 13 de octubre bajo firma
supuestamente la otra partida quedo para entregar en Londres a principios del
año 1891 partido que nunca llego hasta ahora lo estamos esperando.
La
aprobación final del contrato de aceptación de la transferencia de Westendorp,
y sus nuevas regulaciones fue dictada en fecha 25 de marzo de 1893, y
promulgada por el presidente Heureaux al dia siguiente.
El
articulo 40 de ese famoso contrato con la improveniente establecía una nueva
emisión de bonos por la suma de 1,250,000 oro norteamericano para cubrir la
deuda interior de la República que ascendía a 659,000 pesos mexicanos, por un
contrato adicional entre la compañía y el ministro de hacienda, firmado el 28
de enero se estipulo todo lo relacionado con esa emisión de bonos, llamados
debentures y se indico a los acreedores que iban a beneficiarse con esos pagos.
Eran los principales amigos y prestamistas de Ulises Heureaux, el detalle era
como sigue:
J.
de Lemos 20,000
mexicanos
J.
B. Vicini 150,000
J.
B. Vicini 49,000
Pedro
A. Lluberes 220,000
Cosme
Baltlle 220,000
659,000
La
improvement facilitaba al gobierno dominicano la suma de 225,500 en plata
corriente en la siguiente forma de acuerdo con el artículo 4 de ese contrato.
Sesenta
y cinco mil pesos o sea noventa y siete mil quinientos pesos mexicanos en giros
a noventa día vista, cuya cantidad destina el gobierno dominicano al pago del
armamento que tiene encargado al extranjero setenta y ocho mil pesos mexicanos
en efectivo y al contado destinados para cubrir gastos extraordinarios de
guerra ya efectuado y pendiente de pago ochenta mil pesos mexicanos que se
pagaran por octavas partes mensualmente estos es diez mil pesos al día primero
de cada mes principiando el día primero de abril próximo venidero los cuales se
destinan por el gobierno dominicano para los gatos extraordinarios de guerra
(Pág.88). Siguiendo su conocida táctica financiera el presidente Heureaux hizo
inmediatamente una contratación secreta con la improvement firmada por los
mismos funcionarios. El móvil de este acuerdo privado era determinar las
personas que iban a beneficiarse con los pagos a cuenta de la titulada deuda
interior
Cosme
Batlle, em moneda mexicana $500,000
Jacobo
de Lemos $102,689
Juan
Bta. Vicini 152,706
Eugenio
Abreu y Co. 11,490
766,885
Pág. 89
3
de mayo de 1895, el general Pedro A. Lluberes, ministro de hacienda y comercio
firmaba dos contratos con Smith M. Wee, presidente de la San Domingo
Improvement Co., por uno de ellos de carácter público, sancionado por el
Congreso Nacional en fecha 17 de mayo de 1895, se convenía la emisión de nuevos
bonos por una suma de $1,750,000 elevando el total de los debentures a
$4,250,000, el artículo 2 de este contrato estipulaba que estos bonos no se
venderían a menos de un 50% de su valor nominal el pueblo dominicano ante tales
iniquidades le aplico a estos bonos el mote de las desventuras (Pag. 90).
El
14 de mayo de 1895, el ministro de fomento y obras publicas señor Teófilo
Cordero y Bido firmaba con el presidente de la Improvenment otro contrato
absurdo por ese instrumento se convenía de la línea del ferrocarril de Puerto
Plata a Dajabonito, ejecutadora por Dentex Bondt y para cuya realización
recibió este aventurero 540,000 del empréstito de 1890, de acuerdo con el
contrato firmado por él y el general Alejandro Woss y Gil, ministro de fomento
y obras publicas el 14 de mayo de 1890, es decir, que se volverá a realizar un
trabajo para el cual se emitió principalmente el segundo empréstito Westendorp
y cuya suma total fue reconocida como deuda por el gobierno dominicano y
convertida y consolidada con la emisión de 2,035,000 de los Dominican Gold
Bonds del 23 de marzo de 1893, la construcción de este ferrocarril fue una de
los medios para cometer los motores fraudes tanto por los contratistas
extrajeras como por los funcionarios del gobierno dominicano. El artículo 1 de
este contrato decía que la compañía estaba obligada a abandonar el sistema de
cremalleire y a quitarlo por su cuenta (Pag. 91)
Seguimos
mirando coomo la construcción del ferrocarril se llevo tanto préstamo porque
cada se préstamo que cogía era con ese pretexto aunque al final cuando llegaba
el dinero se desviaba para otro lugar otra de la Habana del presidente. El presidente Heureaux dictyo un
decreto en fecha 6 de agosto de 1897 ordenando una emisión de bonos por 500,000
al 4% de interés anual para cubrir los gastos de construcción del ferrocarril
de Santiago a Moca contratado el 24 de mayo de 1894 para correcciones y cambios
de la cremallera en la línea de Bajabonico a Puerto Plata.
La
bravia obstinación de Heureaux para conseguir dinero no tenia limites. En
octubre de 1896, el ministro de hacienda Rivas trasmitía instrucciones a H.R.A.
Grieses para gestionar un empréstito de 240,000 o 300,000 con Alexander A.
Baird y sus asociados de Glasgow, Inglaterra. Por esta operación se autorizaba
a Baird a prolongar el ferrocarril de La Vega hasta Moca, garantizándole un
beneficio de 4% sobre la inversión calculada en 80,000 el interés sobre el
empréstito seria de 6% anual aumentable al 80% en caso de que los prestamistas
pidieron este tipo. Además<g se le conderia una regalía adicional de 8% de
una sola vez, pero lo mas interesante de etas instrucciones (Pag. 93)
Tenemos
que decir y aclarar con la muerte del presidente Heureaux se cierra un capitulo
de la historia dominicano y se abre otro capitulo de la historia dominicana en
cuanto a la finanzas el caos era absoluto ya que Lilis había dejado un país en
un cao y un desastre económico como nunca visto. Los hombres a quienes les toco
asumir las funciones del poder a raíz de la muerte del ferreo mandatario, se
encontraron con las manos llenas de problemas agobiantes, sin tener la mayoría
de ellos la capacidad y el entusiasmo necesario para emprender tarea tan pesada
como era la de poner en orden la vida institucional del país.
Tenemos
que decir, Horacio Vásquez y Juan Isidro Jiménez iban a ser los símbolos de dos
partidos sin ideales, que desgarraron la patria en un furioso galope de 16 años
en cuyas filas los viejos Lilisitas iban a encontrar cómodo espacio para
figurar de manera resaltante en el cuadro dantesco de ese pandemonio político.
El
crítico casi unánime de los dominicanos era que la Improvement y sus compañías
aliadas debían presentar sus cuentas para discutirlas y fijar la cuantía de la
deuda, antes de entrar en cualquier arreglo convencional pero la Improvement no
rendiría jamás sus cuentas en detalles porque era la historia del fraude más
grosero de que ha sido víctima un país americano.
Ningún
país ha recibido jamás un asedio formidable, como las de nuestro en aquellos
días aciagos cuando todas las potencias de la tierra lo acosaban en cobro de
suma que jamás sirvieron para el beneficio de la nación (Pág. 128). Da pena
decirlo que todos los prestamos que se hizo en nada beneficio al país sin a un
grupito.
Las
convención de 1905
Misión
Dillingham
Al
finalizar el año 1904, la situación de la República Dominicana era
verdaderamente grave en todos las aspectos. Los gobiernos de Francia, Italia y
Alemania amenazaban con desembarcar fuerzas militares en el territorio nacional
para el cobro de las acreencias de sus súbditos. Estados Unidos parecía
dispuesto a tomarle la delantero y mientras todo esto sucedía el pueblo
dominicano solo pensaba en las luchas de partido, como si un inexorable
fatalismo lo impulsaron a las contiendas fratricidas la administración del
presidente Morales fue verdaderamente grávida en su suceso de gran
transcendencia para los destinos de la nación (Pag. 137).
Michelena
tenia gran experiencia en los asuntos dominicanos pues se había visto mezclado
en diferentes negociaciones con el general Heureaux, de donde adquirió gran
parte de su fortuna.
Michelena,
con aprobación de los gobiernos dominicanos y norteamericanos, se hizo cargo de
la recaudación de las rentas en todas las aduanas, con excepción de la de
Puerto Plata que estaba afectando al pago de las reclamaciones de la
Improvement. Este singular recaudador entregaría al gobierno $75,000.00
mensuales para sus necesidades cobraría una comisión de 2% sobre los 75,000.00
y sus servicios cesarían a la primera voz del ministro norteamericano. El
acuerdo con Michelena entro en vigor el 1ro. de febrero del 1905. (Pag. 141).
Hay
que ver como el hombre por dinero justifica lo injustificable como lo hace
valaz que observamos como inicia su persuadir al presidente.
En
la memoria que presento Velazquez al presidente morales el 27 de febrero,
publicada en la gacela oficial No. 1584 del 11 de marzo de 1905 dice vivimos en
un perpetuo estado de anarquía y de revolución y necesitamos de un freno fuerte
que Demeñe nuestros mal guiados instintos dándonos tiempos para que se
desarrollen en nosotros otros hábitos habilitados, para que se desarrollen en
nosotros habitos para hacernos dignos de
vivir en una patria prospera y civilizada, enaltecida y regenerado por nuestros
propios esfuerzos. Es lo que creido y regenreado por nuestros propios
esfuerzos. Es lo que he creido vez en la convención que respecta la integridad
de nuestro territorio que nos revela de la vergüenza de una bancarrota y que
nos impone el gobierno civil, es lo que he visto en ella, repito al
presentarese M-R Dillinghan como enviado de los Estados Unidos ante nuestros
gobierno ofreciendo para mi, el dilema que siempre conllevan los deseos que el
fuerte le manifiesta al débil, por la razón o por la fuerza. En mi concepto, la
necesidad de acéptala se hacia ineludible desde el momento en que nos era
remitida por los Estados Unidos motu proprio sin anuencia de negociación de
nuestros gobiernos dando bien claramente hoy a entender sus razones al exigir
de nosotros de nuevo las enmiendas que ha sufrido la anterior conversión. Esta
declaración del ministro de hacienda evidencia el desvalimiento del gobierno
dominicano en el curso de negociaciones tan delicados en que estaban en jeugo
la integridad del territorio y la soberanía nacional al momento de la deuda
publica para esa fecha según los datos que ofrece la referida memoria es como
sigue:
Deuda
publica extrajera $27,005,448.81
Interior
flotante $5,896,078,04
Total
$32,896,078,04
Pag.
413
Hollander
informaba que esta cifra se había formado en un verdadero carnaval financiero.
El redactor de las novedades manifestaba que la deuda dominicana se podía
dividir en periodos geológicos, primarios, secundarios y terciario.
El
secundario escribía comprende desde 1887 hasta 1897, que es el ciclo de las
emisiones de bonos década de prestamos a corto plazo en condiciones de las mas
extravagantes, los cuales fueron subsecuentemente fundidos y refundidos,
vueltos a fundir y refundir.
Como
esa inmensa suma ganaba intereses crecidísimos, era posible que los $100,000
mensuales que coiton enviaba a nueva york no alcanzaron a cubrirlo muchos menos
para amortizar al cuantioso capital adecuado, se imponía pues un ajuste general
de la deuda no ya por reajuste verdaderamente al ojo casi por decisión
unilateral del gobierno dominicano para llegar a eso se necesitaba el apoyo del
gobierno estadounidense.
El
secretario de Estados norteamericanos MR. ELIHU ROOT hombre eminente y de gran
sentido practico había tenido una entrevista con el ministro dominicano en
Washington Do Emilio C. Joubert el dia 29 de marzo de 1906, en la cual trato
este asunto Joubert escribió al ministro de relaciones exteriores dominicanos
informándoles de su entrevista y le decía:
Mr.
Root piensa que pudiese reducir todas las deuda a $20,000.00 según opinión del
Dr.ñ Hallander y calculándose en $1,200,000 el 55% destinado a amortización se
podría resolver que durante 4,5 o mas años solamente se paguen los intereses
que a 4% anual serian $800,000 y que los $400,000 se destinen a la construcción
de ferrocarriles.
Desde
los primeros días de ese mismo año, el general Ramon Caceres vicepresidente de
la República había sustituido a Morales después de una rápida sucesión de
acontecimientos políticos que culminaron con la renunca y extrañamiento de
aquel maltrato.
El
9 de junio de 1906 salio para los Estados Unidos el señor Federico Velazquez y
Hernandes, ministro de hacienda del presidente Caceres a negociar un acuerdo
mas amplio con el gobierno nortemericano que sustituyeron las convenciones de
1903, pendientes de resalocion final en el senado de los Estados Unidos.
Velazquez
contrato los servicios del doctor Holandes para que actuara juntoi a el como
asesor financiero. Ya Hollander había entregado su informe especial al
presidente Rooseverlt, y era en ese momento el mejro enterado de los problemas
finacieros dominicanos.
El
plan de gobierno dominicano era la reducción de la deuda en uan proporción que
significaba una alivio importante a los cargos del Estado el contrato firmado
por el doctor Henríquez y Carvajal con los acreedores francobelgas en junio de
1901 presenaba una magnifica oportunidad para la ansiada reducción sustancial
de la deuda, sugerencia por Mr. Root.
El
articulo 17 de ese contrato le daba una opinión al gobierno dominicano por 20
años para poder comprar la totalidad o partir de los bonos en poder de esos
acreedores a un tipo de 50% sobre su
valor nominal para financiar este operación la banca de Neuv York abrió sus
puertas contando con la garantía del gobierno norteamericano que contralaría
todas las rentas aduaneras de acuerdo con la nueva convención que negiociaba
Velazquez los demás acreedpres verían redicudos los montos de sus reclamaciones
mendiante un plan de ajuste que seria elwbnaorado al efecreto inmediatamente
viajo a Europa y concertó con los comités y grupos interesados la reducción al
50% ya establecdio desde 1901.
El
plan de ajuste definitivamente terminado en Washington el 11 de septiembre de
1906, fue el paso principal para llegar a los acuerdos y contratos decisivos en
esa historia negociación, las deudas quedaban reducidas a un promedio de
$17,000,000 la nomina de este plan de ajuste evidnacia la seriedad del problema
dominicano, la variada gama de acreedores hace un poco de luz en el tremendo
caos, y revela la difícil tarea que es poner en claro algunas de esas cuentas
que son el producto del fraude y de negociaciones sin nombre.
Dándolo
pavoroso dijo la comisión de hacienda del congreso al informar sobre la
convención de 1907 para la mejor interpretación del problema la incluimos (Pag.
450)
El
11 de septiembre de 1906 firmo Velázquez al referéndum un contrato de
empréstito por $20,000,000 con esa casa bancaria y otro contrato con la morton
Trust Company, para que esta corporación hiciera el servicio de la agencia
fiscal de la república.
El
hecho histórico evidente es que todo ese acumulado de recontrataciones con su
apice en la convención de 1907 culmino más tarde con la intervención armada del
país por las fuerzas norteamericana. El éxito del plan de ajuste era basilo
para la concertación del acuerdo principal y para la validez del contrato del
empréstito de $20,000,000 que permitiría solventar inmediatamente todas las
reclamaciones contra el gobierno. Algu8nos acreedores consideraban afectados
sus derechos por las violentas reducciones especialmente los nativos que eran
poseedores en su mayoría de las reclamaciones reducidas a un 10% de su valor
nominal. La irritación era mayor porque a la Imporvement se le pagara con un
90% sobre las estipulaciones del protocolo de 1903 y del laudo arbitral y los
sucesores Vicini amparados por el gobierno italiano, no sufrirían gran cosa en
el monto de su deuda considerada el producto de negociaciones culpables con el
gobierno de Heureaux. (Pag. 154).
Convención
de 1907
Las
necesidades internas y las graves exigencias de Estados Unidos crearon este
instrumento internacional, conocido generalmente como convención del 1097.
El
texto de esta convención ha sido objerto de interesantes y variados estudios
tanto escritores internacionalistas dominicanos como en el extranjero. En este
instrumento internacional quedaba sancionado el plan de ajuste, por cuyo medio
se aperaba la gran reducción en la cuantia de la deuda publica y se incluían
las especificaciones del empretisto de los $20,000,000 fijandose el tipo de
interés los pagos a los acreedores, la cancelación de las concesiones onerosas
y se disponía que se destinaba.
El
sobrante total que aun quedo a la construcción de cientos ferrocarriles y
puentes y otras obras publicas necesarias al desarrollo industrial del país de
el tratamiento para la Republica Dominicana fue bien distinto, y puede decirse
que con intención negativa como se demuestra por la violación del tratado de
reciprocidad comercial firmado el 4 de junio de 1891, que dio lugar a que fuera
declarado nulo y sin efecto por el gobierno dominicano, el licenciado Francisco
J. Peynado en su informe sobre la situación económica y financiera de la
Republica Dominicana presentado en 1922 a la comisión senatorial norteamericana
que realizo investigaciones en Santo Domingo puntualizo con gran audeza este
aspecto de la vida económica dominicana y dijo. Esa necesidad de igual
tratamiento que a Cuba es imperioso para la República Dominicana es vida o
muerte.
La
conversión fue sometida al senado norteamericano y aprobada en tiempo record,
el 25 de febrero de 1907 recibio la sanción legislativa de aquel país. En la
Republica Dominicana objeto de grandes debates en la prensa y en el senado del
congreso que le impartió su aprobación el 3 de mayo en medio de la mayor
aprehensión popular pues el gobierno puso en juego todos sus recursos para
sacarlas a flote.
El
acumulado contrato de 1906 con Kuhn Loeb estaba planeado para esa compañía
adquiriera todos los bonos dominicanos del empréstito al 5% con cuyo producto,
la morton Trust Company en su calidad de agente fiscal pagaría la deuda
ajustado quedando Kuhn Loeb como única acreedora del Estado Dominicana amparado
en las solidas garantías consignadas en la convención que era el punto de
referencia fundamental en todas esas negociaciones la parte final del articulo
5 del contrarto de 1906 decia: Los banqueros compraron, no habiendo faltado la
república a ningún de las previsiones de este convenio, los bonos del cinco por
ciento por el montaje nominal de $20,000,000 millones de dólares en oro cuñado
en los Estados Unidos.
Velázquez
negociaba a toda presión hostigando por circunstancias políticas y financieras
superiores a los fuerzas del gobierno dominicano en ese momento todo fue
confuso y penoso. Aprobada la convención, era uregente ultimar todo lo
relacionado con el problema de las deudas que se iban a cancelar. Por eso el
cuadro cambia del 1906 añ 1908. Los contratos financieros de aquel año eran
casi Improvemtianos, En su memeria del 1907 describe Velázquez de un modo
vivido de los peripeciados de su negociación en los Estados Unidos dice asi
preciso fue entocnes luchar tesoneramente hasta contra el clima y sus efectos
para obligar a los acreedores a ceñirle al plan de ajsute dentro del neuvo plan
conversión ofreciéndole pagar con un interés de 5% a partir del 19 de agosto de
1907, hasta el 1 de febrero de 1908, 20% en efectivo y 80% en bono del cinco
por ciento de la república dominicana garantizado por la convención
dominico-americano (Pag. 162.).
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